REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 60-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO y Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 14 de Mayo de 2009 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Segundo Párrafo, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal, en virtud de haber sido decretado por el órgano jurisdiccional, la REMISIÓN de la causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 10 de Marzo del año 2008, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien contaba con 17 años de edad al momento de ocurridos los hechos, nacido el 11-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
El 10 de Marzo de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente implicado la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2008 se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que se continuara con las averiguaciones de rigor y presenten los actos conclusivos que a bien tengan.
En fecha 25 de Septiembre de 2008 la Defensa Pública consignó escrito solicitando la fijación de una audiencia especial a los fines de otorgar un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que consigne los actos conclusivos que a bien tuviera, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del adolescente; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 23 de Marzo de 2009.
En fecha 15 de Abril de 2009 se recibió la presente causa remitida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenándose su reingreso por auto de fecha 20 de Abril de 2009.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009 se acordó fijar audiencia especial de fijación de plazo prudencial para el día 14 de Mayo de 2009, previa notificación de las partes.
Siendo la hora fijada del día 14 de Mayo de 2009, se realizó la audiencia especial de plazo prudencial con la comparecencia de todas las partes y en la cual la Defensa Pública solicitó la remisión de la causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a lo cual la Representación Fiscal nada objetó.
S E G U N D O
La abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter de autos, basa su solicitud de REMISIÓN de la causa en el contenido del artículo 569, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
“Vista la exposición de la representante legal de mi defendido, en donde aporta información de la situación legal en la que se encuentra su hijo, en cuanto a los procedimientos seguidos en su contra por la jurisdicción ordinaria, según la causa penal Nº IP11-P08-2053 llevada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, y la causa penal signada con el Nº IP11-P08-2555 llevada ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, a tal efecto, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a la REMISIÓN de la causa, específicamente la contenida en el literal “D” (sic) encuadrando la presente normativa en el hecho de que mi defendido está sujeto actualmente a una sanción superior a la que podría imponérsele en materia de responsabilidad penal del adolescente de ser procedente la acusación fiscal, es por lo que solicito al Tribunal sea decretada la remisión de la causa y en consecuencia se ordene el archivo del expediente, es todo”.
Al efecto, establece la norma del artículo 569 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: …d) La sanción que se espera por el hecho de cuyo persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos” (negrillas del Tribunal).
Por su parte, la representación Fiscal argumentó lo siguiente, en cuanto a la petición de la Defensora Pública:
“Vista la manifestación de la ciudadana ELVIA ROSA MARÍN REYES, la verificación de la información suministrada por la representante legal del imputado, la exposición de la Defensa Pública, y en virtud de que el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) evidentemente está siendo procesado por la Jurisdicción Penal ordinaria en los asuntos principales signados con el Nº IP11-P08-2053 llevado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA y expediente Nº IP11-P08-2555 llevada ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, resultando en consecuencia las sanciones que llegarían a imponérsele en esta jurisdicción especial carentes de importancia en relación a la ya impuesta como lo es la Privativa de Libertad al ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la Jurisdicción Ordinaria, así como la que se espera por imponer, ya que el delito por el cual esta siendo procesado el imputado en esta Jurisdicción Especial no amerita privativa de libertad como sanción (sic) es por lo que igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicito la remisión de la presente causa, ordenando en consecuencia la culminación del presente procedimiento especial. Es todo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la figura de la remisión consiste en la finalización o extinción del proceso, cuando el conjunto de circunstancias que rodean al hecho permitan presumir que la instauración del proceso resultará contraproducente para todas las partes envueltas en el conflicto y muy especialmente para el adolescente, ésta constituye una excepción donde el Fiscal se abstiene de presentar acusación, haciendo uso de la facultad que le es conferida para decidir o no su ejercicio. Se trata pues, de una fórmula que obedece al principio de oportunidad por la cual se prescinde total o parcialmente del juicio, en contraposición al principio de legalidad por el cual el Fiscal está obligado a perseguir a los autores de las conductas sancionadas como delictivas en las leyes penales y lograr el castigo señalado.
En el caso de autos, se desprende del acta levantada en la audiencia especial de fijación de lapso prudencial celebrada el 14 de Mayo de 2009, que la ciudadana ELVIA ROSA MARÍN REYES, en su condición de madre del joven imputado, manifestó al Tribunal que su hijo actualmente está siendo procesado por la jurisdicción penal ordinaria y que el mismo se encuentra cumpliendo pena de -aproximadamente- año y medio en la ciudad de Maracaibo por traslado que se hizo de la cárcel de Coro a ésta, “por dos expedientes que tiene abiertos en los tribunales de Punto Fijo”, siendo debidamente constatado vía telefónica por la representación Fiscal y resultado evidentemente que el imputado tiene aperturadas ante la jurisdicción penal ordinaria las causas signadas, una, con el Nº IP11-P08-2053 llevada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA y, otra, con el Nº IP11-P08-2555 llevada ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, resultando con ello evidentemente que la sanción que pudiera imponérsele al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ante esta jurisdicción especial, de resultar procedente la acusación fiscal, sería insignificante en contraposición a la ya impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, pues el delito por el cual está siendo actualmente procesado el mismo dentro de la jurisdicción pupilar se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar la REMISIÓN de la causa solicitado tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública bajo el enunciado del artículo 569, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.
En virtud de que la remisión constituye un acto de fin de la investigación (artículo 561, literal “c”), se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte in fine, al establecer que “Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la REMISIÓN de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien contaba con 17 años de edad al momento de ocurridos los hechos, nacido el 11-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 171. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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