REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


CAUSA Nº 09-2003

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ARGENIS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 de Junio de 2009, en la cual aparece como imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal denominados CONTRA LA PROPIEDAD, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 25 de Octubre del 2003, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION consignado por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 27 de Octubre de 2003.

En fecha 27 de Octubre de 2003 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 10 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se otorgó al entonces adolescente, la libertad plena.

Con fecha 08 de Julio de 2005, la Defensa Pública consignó escrito por ante la Secretaría del Tribunal, solicitando la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y ocho (08) meses desde la individualización de su defendido.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial para el día 06 de Octubre de 2005, la cual no se celebró en su oportunidad debido a la incomparecencia del adolescente.

Mediante escrito recibido en fecha 25 de Septiembre de 2007, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, previo análisis de las actas procesales y viabilidad de la solicitud Fiscal, recayó sentencia interlocutoria del Tribunal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, ordenándose la remisión de la misma al Despacho Fiscal a los fines de la continuación de las investigaciones.

Al folio 49 consta escrito emanado de la Fiscalía Duodécima del ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita del Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por haber transcurrido más de un (01) año desde que se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL sin que esa instancia hubiere solicitado la reapertura del procedimiento.

S E G U N D O

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora estima innecesario la realización de una audiencia para debatir sobre lo solicitado, en razón de lo cual entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMIREZ, con el carácter de autos, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

Omissis… “en virtud de que en fecha 25 de Septiembre de 2007, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y como quiera que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes establece que “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO” (negrillas nuestras).

Razón por la cual hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día, de decretado el Sobreseimiento Provisional sin solicitar la reapertura del procedimiento, es por ello que pido muy respetuosamente al Tribunal provea lo conducente”.

Al efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que efectivamente desde el día 25 de Septiembre de 2007, fecha en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y así se decide.

Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal denominados CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la mañana (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 173. Se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR