REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 375-09

SOLICITANTE: GLORIA MAGALIS AMAYA DE KHAN.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana GLORIA MAGALIS AMAYA DE KHAN, fundamentada dicha acción en los siguientes términos:

• Que, hasta hace poco necesitó una copia certificada de su partida de nacimiento, la cual le fue expedida por el Registro Principal de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

• Que, se percató que su nombre aparecía escrito de forma errada, es decir, como MAGDALIS.

• Que, por lo antes expuesto (sic) es que acude (sic) a fin de solicitar sea rectificada su partida de nacimiento, en el Registro Civil Principal de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por el error material que existe en la misma.

• Que, la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se oficie al Registro Civil Principal de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, a los fines de que estampe la nota marginal en los libros respectivos.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 se admitió la presente solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX – Coro, a los fines de que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana GLORIA MAGALIS AMAYA DE KHAN.

En fecha 08 de junio de 2009, la solicitante de autos, debidamente asistida de abogado, consignó a los autos en su forma original, los datos filiatorios remitidos por la oficina de la ONIDEX – Punto Fijo, en el cual se desprende -entre otras cosas- lo siguiente: “…DOCUMENTOS PRESENTADOS… partida de nacimiento nro 589 del año 1957 expedida en la Alcaldía del Municipio Carirubana el 02-08-1965 donde consta que fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres en la misma Alcaldía el 26-10-1959 Acta Nro. 155…”

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone el Código Civil, en el Capítulo VII del Título XIII del Libro Primero, que regula lo concerniente a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, específicamente en el artículo 501, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que de los datos filiatorios remitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, se desprende que la ciudadana GLORIA MAGALIS AMAYA DE KHAN, solicitante de autos, fue presentada ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón quedando anotada bajo el Nº 589 de los libros llevados ante ese organismo en el año 1957 y donde consta –igualmente- que fue legitimada por el subsiguiente matrimonio habido entre sus padres, quedando asentada dicha acta bajo el Nº 155 de fecha 26 de octubre de 1959, de los libros llevados ante esa misma alcaldía, jurisdicción territorial ésta distinta a las de este Tribunal, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del contenido del artículo 501 del Código Civil y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente causa el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 501 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GLORIA MAGALIS AMAYA DE KHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.786.252, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 172. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR