REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXP N° 297-09


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: ELIZABETH MARIA SANGRONI MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.332, en su condición de madre.

PARTE DEMANDADA: AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V- 19.574.20211.252.664, en su condición de padre.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), en virtud de solicitud presentada en forma oral por la ciudadana ELIZABETH MARIA SANGRONI MEDINA, mayor de edad, soltera, venezolana, estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.332 y domiciliada en el sector Democracia, de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a favor de la niña (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, hija del ciudadano AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-19.574.202 y domiciliado en el sector Km. 52, de esta población de Mene de Mauroa, del Estado Falcón. La madre de la niña, en su solicitud de demanda expresa entre otras cosas: que de su unión concubinaria con el ciudadano AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE procrearon una niña de nombre (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad,…que el padre no le pasa nada; que le estaba dando cien bolivares a su conveniencia; que se los daba cuando venia y a veces quincenal o mensual; que la niña está estudiando; que necesita alimentación, vestido, medicinas y útiles escolares; que además necesita para los pasajes pues estudia en el kinder de aquí del Pueblo; que ella no trabaja sino que estudia; que percibe una beca que comparte con la niña pero que no le alcanza…., que actualmente está separada del padre de la niña; que vive con la niña en dos (2) piezas que son de su madre; que la niña se graduará en este año en el kinder y necesita dinero para el acto; que el padre de su hija le dice que no tiene trabajo fijo; que ella averiguo y que si está fijo; que cree tiene un sueldo de doscientos cincuenta bolivares ( Bs. 250,00) semanales; que la niña tiene colchón para dormir; que el colchón que tiene se encuentra deteriorado; que es por eso que conviene en demandarlo por Obligación de Manutención; que lo demanda para que pase la suma de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) semanales para cubrir gastos de transporte y alimentación de la niña; que pide que cada seis meses le pase para la ropa; que solicita su citación en su lugar de trabajo o en su domicilio; que consigna copia fotostática del acta de nacimiento de su hija y cedula de identidad de su persona….” (Folios 1 al 5).
En fecha 28 de Mayo de 2009 se ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación del mencionado padre AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE, a fin de la Conciliación en la Causa y Contestación en la misma. Asimismo se acuerda notificar mediante oficio al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón, anexándole copia certificada de la demanda, para lo cual se acuerda y se libra exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 6 al 11)
En fecha 04 de Junio de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE (Folios 12 y 13)
En fecha 09 de Junio de 2009, se celebró acto conciliatorio entre las partes. (Folios 14 y 15)
Ahora bien, se observa que en la celebración del acto conciliatorio en fecha 09 de Junio del presente año dos mil nueve , las partes establecieron la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la obligación de manutención, cuyas actuaciones; pasa esta Juzgadora a analizar y en consecuencia a decidir:
La conciliación se encuentra regulada en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una figura de convenimiento, donde las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la obligación de manutención. Dicha norma establece que en estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2002, Expediente 000079, ha definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre , consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”

Así, teniendo el Tribunal presente tales antecedentes, se aprecia que las partes en fecha nueve de junio del presente año dos mil nueve, celebraron acuerdo conciliatorio respecto a la forma de dar cumplimiento a la obligación de manutención, en los términos siguientes: 1) El padre se compromete en consignar la suma de cuatrocientos bolivares ( Bs. 400,00) mensuales, a razón de cien bolivares ( Bs. 100,00) semanales, en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal a nombre de la niña en la Entidad Bancoro. 2) Ambos padres acuerdan un Régimen de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Patria Potestad de la niña compartida y amplia. 3) Los Útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en forma compartida. 5) Ambos padres cubrirán los gastos de ropa, zapatos y juguetes en navidad, en forma compartida. 6) Ambos padres solicitan la homologación del presente acuerdo y la apertura de la cuenta de ahorros en Bancoro para el cumplimiento de la obligación de manutención.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que lo acordado por las partes en el acto conciliatorio produce como consecuencia un convenimiento, en cuanto a la obligación de manutención que aportará el padre en lo sucesivo, establecida en la suma de cuatrocientos bolivares ( Bs. 400,00) mensuales, a razón de cien bolivares ( Bs. 100,00) semanales, y el cincuenta por ciento (50%) de gastos de útiles escolares y uniformes; de medicinas, asistencia y atención medica y ropa, zapatos y juguetes en época de navidad, y siendo que dicho convenimiento no es contrario a derecho, y en garantía a la prioridad absoluta que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, tal como lo consagra el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Interés Superior consagrado en el articulo 8 ejusdem, es por lo que resulta procedente impartir su homologación al mismo, en conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, es por lo que este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre las partes por estar facultado para ello, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el cumplimiento del mismo ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Bancoro, sucursal de esta localidad a nombre de la niña beneficiaria. Asimismo se ajustará de forma automática y proporcional la Obligación de Manutención establecida, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Mene de Mauroa a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.,

ABG.: GLADYS SANCHEZ ROJAS


LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ


En la misma fecha de hoy, 10/06/2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el presente fallo y se registró bajo el No. 41.


LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ