REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 270-09
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOVITA DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.806.067, obrando en representación de sus hijas (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas yadolescentes)

DEMANDADA: RÓMULO PRIMERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.176.712.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 03 de Marzo de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana JOVITA DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.806.067, domiciliada en el sector Pueblo Aparte, de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien actuando en representación de sus hijas (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas yadolescentes)
de diez (10) y trece (13) años de edad, quien formula solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del padre de sus hijas, ciudadano RÓMULO PRIMERA, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-12.176.712, domiciliado en la población de Dabajuro del Estado Falcón, alegando entre otras cosas, que en fecha 21 de noviembre de 2002 este Juzgado homologó un acuerdo celebrado por ante el Consejo de Protección en el cual se estableció la cantidad de veinticinco bolivares ( Bs. 25,00) semanal que le entregaba el padre de sus hijas personalmente, que debía cumplir además con medicamentos, asistencia medica y educación; que ese acuerdo lo cumplió en parte, ya que no le entregaba puntualmente la pensión y en lo que respecta a las medicinas y asistencia medica nunca cumplió; que en el mes de marzo del 2005 el Consejo de Protección remitió el expediente a este Juzgado; que solicitó revisión de la pensión alimentaría ( hoy Obligación de Manutención) ya que le habían aumentado el sueldo al padre de sus hijas porque continuaba dando lo mismo; que para ese entonces la empresa informó que devengaba un sueldo de cuatrocientos bolivares ( Bs. 400,00) mensuales; que este Tribunal dictó decisión y fijó la pensión alimentaría, (hoy Obligación de Manutención) en la cantidad de cuarenta bolivares ( Bs. 40,00) semanales, más la cantidad de ciento sesenta bolivares ( Bs. 160,00) para la compra de uniformes y la cantidad de doscientos cincuenta bolivares ( Bs. 250,00) en el mes de diciembre; que la obligación de manutención no se esta cumpliendo a través de la Entidad Bancaria; que el padre de sus hijas le entrega personalmente la cantidad de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00) semanales, que corresponden a la cantidad de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) mensuales; que esa cantidad no le alcanza; que no cubre los gastos de alimentación, mucho menos los de medicinas; que el padre le compra a sus hijas los útiles escolares y en diciembre le da dinero para la ropa; que aun trabaja en la Empresa CONDACA en Dabajuro; que no sabe lo que gana y solicita se pida la información; que solicita aumento de la obligación de manutención porque lo que le entrega semanalmente no le alcanza; que lo que ha aumentado desde el año 2005 son diez bolivares ( Bs. 10,00) semanales; que el padre de sus hijas siga cumpliendo con la compra de útiles y la ropa en diciembre; que se comprometa en ayudarle con las medicinas y asistencia medica; que la citación se realice en su lugar de trabajo Empresa Condaca, ubicada en Dabajuro en la carretera Falcón-Zulia; que consigna actas de nacimiento y copia de sentencia. (Folios 1 al 11)
En fecha 09 de Marzo de 2009, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano RÓMULO PRIMERA, y para la practica de la misma se remitió exhorto al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatarida. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Igualmente se ofició a la Empresa Constructora Dabajuro C.A., (CONDACA), a los fines de solicitarle información laboral del ciudadano antes mencionado. (Folios 12 al 20)
En fecha 02 de Abril de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios 21 al 29)
En fecha 27 de Abril de 2009, se agregó a los autos constancia de trabajo del demandado RÓMULO PRIMERA ( Folio 30)
En fecha 05 de Mayo de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios del 31 al 37)
En fecha 08 de Mayo de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, y de la comparecencia de la demandante a dicho acto. Igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dió contestación a la demanda (Folios 38 y 39)
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 18 de Mayo de 2009; este Tribunal mediante auto ordenó ratificar el oficio No. 2500-138, de fecha 09 de Marzo del año en curso, dirigido a la Empresa Constructora Dabajuro C.A., (CONDACA) a fin de que sea remitida la información solicitada en forma detallada a través de comunicación dirigida a este Tribunal, anexando los soportes de la nomina y recibos de pago. (Folios 40 y 41)
En fecha 22 de Mayo de 2009, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, y en esa misma fecha se abrió termino para dictar sentencia (Folios 42 y 43)
En fecha 01 de Junio de 2009, se difirió el lapso para dictar decisión, por cuanto no se ha recibido la información solicitada a la Empresa Constructora Dabajuro C.A. (CONDACA) ( Folio 44).
En fecha 25 de Junio de 2009, se agrego a los autos, comunicación enviada por la Empresa Constructora Dabajuro C.A. (CONDACA) (Folios 45 al 47)
En fecha 25 de Junio de 2009, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ( SUDEBAN), a fin de que se informe sobre la existencia de cuentas aperturadas a nombre del ciudadano RÓMULO PRIMERA, tipo de cuenta, montos y la entidad bancaria donde existe. (Folios 48 y 49)

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 09 de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN ROJAS, en su carácter de representante legal de sus hijas, se trata de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , cuyo monto fue establecido mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/06/2005 en la cantidad de ciento sesenta bolivares ( Bs. 160,00) mensuales, a razón de cuarenta bolivares ( Bs. 40,00) semanales; más la cantidad de ciento sesenta bolivares ( Bs. 160,00) que pagaría el padre en la primera semana del mes de septiembre de cada año, para cubrir parcialmente los gastos de compra de uniformes, y una cuota extraordinaria anual por la suma de doscientos cincuenta bolivares ( Bs. 250,00) en la primera semana del mes de diciembre, a los fines de cubrir gastos navideños; y se estableció además que los gastos medico-asistenciales, preventivos, curativos, de útiles escolares, ropa, calzado y recreación serian cubiertos de por mitrad entre ambos padres; cuyos montos debían ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancoro a nombre de las niñas beneficiarias, manifestando la madre de las niñas que la obligación de manutención no se está cumpliendo a través del Banco, sino que se está cumpliendo en forma personal, ya que el padre de sus hijas le entrega en su casa semanalmente la cantidad de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00), habiendo aumentado solo la suma de diez bolivares ( Bs. 10,00) semanales desde el año 2005; que cuando las niñas se enferman ella le avisa para que envíe el dinero lo cual a veces cumple; que el padre compra los útiles escolares y en diciembre le da el dinero para la ropa. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demandad, quedando abierto el procedimiento a pruebas en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos, cabe destacar asi, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su solicitud oral ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:

A) Consigno fotostato de Actas de Nacimientos Nos. 146 y 98, de sus hijas, emitidas en fechas 27 y 31 de Julio de 2001 , en las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres JOVITA DEL CARMEN ROJAS (madre) y RÓMULO PRIMERA ( padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
B) Consignó fotostato de sentencia de definitiva dictada por este Tribunal , de fecha: 17/06/2005, la cual quedo definitivamente firme, otorgándosele valor de documento publico y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1. 357 y 1.359 del Código Civil y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida en su debida oportunidad la obligación de manutención y aportes extras solicitados por la madre de las niñas de autos.

En consecuencia, este Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior de las niñas, cuyo respeto y vigencia debe asumir este Órgano Jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos y pretender luego escurrirse del deber contraído, pues todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestidos, vivienda digna con acceso a todos los servicios públicos esenciales, es por lo que las niñas (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas yadolescentes), identificados en autos, deben disfrutar de una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme a los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

En el caso que nos ocupa no fué desvirtuado el estado de necesidad de las niñas, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume, es por ello, que quien aquí decide, considera que el Obligado RÓMULO PRIMERA , según lo manifestado por la madre solo incrementó voluntariamente la obligación de manutención en la cantidad de cuarenta bolivares ( Bs. 40,00)mensuales desde el año 2005, ya que le entregaba a la madre de las niñas la cantidad de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00), habiendo cumplido con los gastos de útiles escolares, ropa en navidad y parcialmente medicinas, y siendo que el costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, lo que es público y notorio, y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos; es por lo que se considera pertinente incrementar la Obligación de Manutención, la cual venia cumpliendo el Obligado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,00) mensuales, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) mensuales; incrementar además la cuota para compra de uniformes y útiles escolares en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00), pagadera en la primera semana del mes de septiembre de cada año; e incrementar la cuota para gastos en época de navidad en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,00 ), pagadera en la primera semana del mes de diciembre de cada año, y los gastos de medicinas, asistencia medica, recreación, deportes, entre otros, cubiertos de por mitad entre ambos padres; con fundamento a las pruebas producidas por la parte demandante, aunado al hecho de que el demandado no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tienen como ciertos los hechos narrados por la solicitante. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN ROJAS, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-11.806.067, en representación de sus hijas (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas yadolescentes), contra el ciudadano RÓMULO PRIMERA, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-12.176.712.
SEGUNDO: Se incrementa la Obligación de Manutención, de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
TERCERO: Se incrementa la cuota extraordinaria para compra de uniformes y útiles escolares de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00 ), pagadera en la primera semana del mes de septiembre de cada año.
CUARTO: Se incrementa la cuota extraordinaria para gastos en época de navidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 250,00), a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,00 ), pagadera en la primera semana del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto a los gastos para medicinas, asistencia medica, recreación, deportes, requeridos por las niñas beneficiarias, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Y así se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de las niñas beneficiarias. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS.

La secretaria,

Ramona de Rodríguez
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 1:45 pm., quedando registrada bajo el No. 48. Se libraron las Boletas de Notificación y en esta misma fecha se hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal para su practica. Conste
La Secretaria,


Ramona de Rodríguez