REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de junio de 2009
198° y 150°
Resolución N° 985
Causa Nº 1Aa 626-09
Juez ponente: ORIDIA JOSEFINA GARCÍA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16/04/2009, por la ciudadana Abg. OLGA M. MOSQUERA, en su carácter de Defensora Pública Nº 15° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2009, por el Juzgado de Décimo Instancia en función de Control Nº 10° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “c”, “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 977 de fecha 22/05/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana Abg. OLGA M. MOSQUERA, en su carácter de Defensora Pública N° 15°, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2009, por el Juzgado de Décimo Instancia en función de Control Nº 10°, en el cual manifestó los siguientes términos:
CAPITULO I
PRIMER MOTIVO
INMOTIVACIÓN
…El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la Medida Cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, a tal efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado “…Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medida cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Iraza Silva)
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho imponiéndose el principio de Legalidad por esta vía.
Decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva el porque acoge la precalificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ni porque dicta las Medidas Cautelares, es decir, cuales (sic) son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la misma.
Ahora bien, a criterio de la Defensa el Auto Apelado es errático e inmotivado, ¿Porque (sic) es errático inmotivado? 1° Errático, porque declaró sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensa, 2° ¿Porque (sic) es inmotivada? Porque no hay razón coherente y lógico entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de la Ley, en razón a que la s evidencias obtenidas son ilícitas y lo son ante la ausencia de Testigos presenciales (sic), que avalen el dicho de los Funcionarios Aprehensores, lo cual va en contra de los principios de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En efecto ciudadanos Magistrados, la culpabilidad jamás podrá ser demostrada en un eventual Juicio Oral y Privado, toda vez que la Declaración de los Funcionarios Policiales, sólo tienen valor Probatorio como inicio, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal. En suma no existe la mínima motivación que exige la ley y por lo tanto procede la nulidad de la decisión dictada.
SEGUNDO MOTIVO
INCUMLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva, simplemente a medida que se desarrolla el proceso va casuísticamente estableciendo y autorizando las Medidas Cautelares de todo tipo. Como consecuencia de ello, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la Medida, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del COPP que enumera los tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una Medida Cautelar Sustitutiva.. De manera que, cualquier medida Cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo con elementos serios de convicción contra el investigado, mal puede entonces aplicarse la medida aun siendo preventiva.
1°. HECHO PUNIBLE CIERTO.-
El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiéndose por éste, una certeza casi absoluta, (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso en la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible, y, que esta investigación arroje resultados capaces de generar una Sentencia Condenatoria. Nos referimos, a una probabilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso aunque no hay una experticia que demuestre definitivamente la existencia de alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica ni existen elementos objetivos que podría hacer pensar que efectivamente lo es. Por tanto, este presupuesto no lo discutimos, aunque dejamos claro que el Tribunal no lo examinó, no lo fundamentó ni lo justificó suficientemente.
2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.-
Se refiere a la existencia de una pluralidad de elementos y, a la vez serios de que, determinada persona se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible. Estos elementos además de plurales, deben ser concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente Recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción que indique que estamos en presencia de una Distribución. Si nos ajustamos a la previsión del artículo 250 de loa (sic) Ley Sustitutiva Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, la Ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de su contenido, y si ésta utiliza la expresión ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) de ellos y el Acta Policial es apenas un (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del Acta Policial con otro elemento de convicción, como sería las herramientas necesarias que conllevan de manera cierta a inferir que el Adolescente estaba Distribuyendo.
Ahora bien, esto que pareciera un simple problema de entender el significado correcto de las palabras esconde en su seno uno de los problemas más graves de nuestro sistema de justicia. Nos referimos a la situación cotidiana en el cual los funcionarios policiales detiene a una o varias personas argumentando la posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por ser esta una sustancia no permitida y debido al tratamiento que se le da ordinariamente por algunos Tribunales.
Muchos se ha dicho al respecto, sin embargo queremos observar lo siguiente:
1) Aunque se ha dicho que los policías son funcionarios y su palabra es prueba “iuris tantum” de lo que afirman, pues son funcionarios público, no es menos cierto que son, tal vez los funcionarios más desprestigiado, y no sin razón. No es el momento para elaborar una lista de los crímenes reiterados y graves realizados por los funcionarios policiales, conocidos mediáticamente, donde además de lo repulsivo alguno delito se valen de su condición y un uniforme para ejecutarlo con mayor impunidad y brutalidad. Así el testimonio de los policías sin necesidad de ser anulados ni de ser desechados debe ser utilizado en comunidad con otras pruebas y elementos. Lo que queremos significar es que los funcionarios por si solos (sic) no constituyen la pluralidad de elementos requeridos por la norma.
2) Las Medidas Cautelares no son una gracia, un beneficio o libertad, son verdaderas agresiones jurídicas a Derechos Constitucionales, fundamentalmente restricciones a la libertad. Existe cierta displicencia con el otorgamiento de estas medidas, se argumenta que como se da la libertad y significan un beneficio no se cuida si realidad el caso en concreto satisface los extremos legales. Debe existir más rigor en la imposición de estas medidas. Pues la misma significa un juicio de valor preliminar de parte del Juez de que el imputado podría ser responsable del ilícito, así que no es una nimiedad como podría pretenderse.
3) En la vigencia de Código de Enjuiciamiento Criminal no era posible dictar ni siquiera un Auto de Detención en estos casos, pues existía jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de que el dicho de varios funcionarios era en suma un sólo indicio. Aunado a lo antes expuesto, debe ser considerado que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Penal en reiteradas decisiones mantiene el criterio que “ Las declaraciones de los funcionarios policiales, que coincide en afirmar que determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituye solo (sic) un indicio no suficiente para condenar a una persona por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)”, ya que la Sala ha considerado como mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una condenatoria.(Véase, en este sentido decisión 99-465, de fecha 19-01-2000, sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia)
4) A pesar de que la nueva Ley especial sobre la materia de Estupefacientes y Psicotrópicos no contenga la obligación específica de presentar la detención policial con el aval de testigos instrumentales, no es menos cierto que tales testimonios le darían credibilidad y certeza a los procedimiento policiales, entonces ¿Porqué no usarlos? La no existencia de testigos, es cierto, no anula el procedimiento, pero ciertamente lo debilita gravemente. Ahora bien, los testigos no son la única forma de blindar el procedimiento existen, otros elementos o indicios que podrían acreditar los hechos y satisfacer los extremos legales. Prueba de raspado de dedos, pruebas técnicas, grabaciones etc. Pero no hay ningún interés y diligencia para hacerlo y cuando el poder Judicial recibe estos casos de esta manera y les da un curso se refuerza ese quehacer descuidado, negligente y hasta sospechoso de los órganos auxiliares, parece que esos procedimiento policiales sólo sirven para que esos Agentes Policiales sumen detenciones y procedimientos se infiere para producir ascensos dentro del cuerpo policial. (Negrita de la Defensa)
En conclusión, lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, en consecuencia no puede restringirse la libertad personal con una Medida Cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la Medida Cautelar.
CAPITULO II
Por lo tanto lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si el Segundo Motivo el que se declara con lugar.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07/04/2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación del detenido, en la cual dejó constancia de los siguiente:
…PRIMERO: Ante la existencia del hecho que hay que investigar, en ese sentido se admite que el procedimiento siga por la vía ordinaria por faltar diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los fines d recabar las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado (sic) en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual puede variar en el transcurso del proceso, admisión que se hace en virtud del contenido del acta policial de aprehensión en la cual se dejo asentado que se le incauto al adolescente…, lo siguientes: “(…) seguidamente se procedió a revisar el koala elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee BOSCH, dando como resultado que se le incauto dentro del mismo: (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera tapa con el material sintético de color rojo, la segunda capa en material sintético de color negro, la tercera capa material de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 330 trescientos treinta gramos, de igual forma se incauto (137) ciento treinta y siete recortes de pitillos todos elaborados en material sintético de color blanco de presunta droga tipo cocaina (sic), la cual arrojaron un peso bruto aproximado de 10 gramos (…)”. TERCERO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” presentaciones cada ocho (8), la de literal “b” referida al cuidado y vigilancia de la abuela ciudadana LUCRECIA MARIA CABELLO DE PERAZA, titular de la cédula de identidad número 2.304.809, quien esta presente en la presente audiencia y la del literal “d” prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. En relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c”, el Tribunal le impone presentación cada ocho (8) días empezando el 13-04-2009, medida esta que impone al adolescente por la propia solicitud del Ministerio Público, evidenciándose del acta policial que los funcionarios distinguido Ángel Corro, titular de la cédula de identidad número 17.373.306 y el funcionario agente Montero Williams, titular de la cédula de identidad número 15.541.338, dejaron constancia de la incautación de “(…) (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera capa con el material sintético de color rojo, la segunda capa en material sintético de color negro, la tercera capa material de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 330 trescientos treinta gramos, de igual forma se incauto (137) ciento treinta y siete recortes de pitillos todos elaborados en material sintético de color traslucido sellados en sus extremos contentivos todos una sustancia de color blanco de presunta droga tipo cocaina (sic), la cual arrojaron un peso bruto aproximado de 10 gramos (…)” y es un hecho que debe ser investigado por el Ministerio Público en el transcurso del proceso; igualmente se admite la medida del literal “b” referida a que el adolescente…, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la abuela ciudadana LUCRECIA MARIA CABELLO DE PERAZA, titular de la cédula de identidad número 2.304.809, quien esta presente en la presente audiencia y la del literal “d” prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento, así como la nulidad de la aprehensión, realizada por la defensa del imputado, por cuanto considera esta juzgadora que no se ha violentado el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su presentación ante este Tribunal se ha hecho en el lapso legal correspondiente, referido al tiempo no mayor de 48 horas de su detención que establece nuestra Constitución, determinándose además que la solicitud del Ministerio Público será juzgado en libertad por cuanto tiene presentaciones ante este Tribunal. Así mismo, considera esta Juzgadora que en el presente caso tampoco hay violación del artículo 49 ordinales 1 y 2 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ordinal primero no existe tal violación en virtud de la propia intervención de la defensa en este acto y tampoco se ha violentado en ordinal 2 que establece la presunción de inocencia por cuanto se considera ese ordinal en su contenido, no se esta decidiendo que el adolescente es culpable y se condena, sino que estando dentro de la fase de investigación, será el Ministerio Público quien realice las investigaciones en búsqueda de los elementos de convicción que pudieran existir en la búsqueda de la verdad, además del acta policial de aprehensión se infiere el presunto hecho en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente …, por cuanto los funcionarios actuantes al revisar el koala le incautaron lo siguientes: “(…) seguidamente se procedió a revisar el koala elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee BOSCH, dando como resultado que se le incauto dentro del mismo: (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera tapa con el material sintético de color rojo, la segunda capa en material sintético de color negro, la tercera capa material de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 330 trescientos treinta gramos, de igual forma se incauto (137) ciento treinta y siete recortes de pitillos todos elaborados en material sintético de color traslucido y sellado en sus extremos contentivos todos de sustancia de color blanco de presunta droga tipo cocaina (sic), la cual arrojaron un peso bruto aproximado de 10 gramos (…)”. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno especial, se observa que, cursa a los folios veintitrés (23) al treinta (30), auto dictado por el juez a quo, identificado como RESOLUCIÓN JUDICIAL, que data de 07 de abril de 2009, pero dictado, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, relativo a las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado.
Al respecto, se debe acotar que, no ha establecido el Legislador este tipo de resoluciones para las medidas de coerción personal no restrictivas de la libertad, como son las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, el artículo 557 ejusdem, establece en forma expresa la oportunidad y momento en que debe dictarse tales medidas.
…Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…
De la norma trascrita se evidencia que, es durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, que Juez puede dictar, entre otras, las medidas cautelares a que hubieren lugar, ello porque para el sistema penal juvenil, es de fundamental importancia que las decisiones impuestas en audiencia, sean ostensiblemente motivadas y explicadas durante la misma, en resguardo de garantías fundamentales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de ser Oído, el derecho de ser informado y de conocer todas aquellas decisiones que a su favor o en contra sean tomadas, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera, el Juez en cada una de las fases, en atención al Juicio Educativo, siempre y cuando los actos sean celebrados en audiencia, debe resolver y fundamentar sus decisiones al final de las mismas; salvo en aquellos que expresamente la ley disponga ser resueltos por auto separado y así lo ha reiterado esta Alzada, en resoluciones números 680 de fecha 05/03/2007, 742 de fecha 15/10/2007 y 749 de fecha 06/11/2007, por lo que el texto in extenso publicado en fecha 07/04/2009, vulnera garantías fundamentales del imputado y en consecuencia, a los efectos del presente recurso sólo se considerará como decisión impugnada, los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 07 /04 /2009. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del escrito recursivo se observa que, la defensa plantea como primera denuncia, la falta de motivación de la recurrida, argumentando
… en el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva el porque (sic) acoge la precalificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ni porque (sic) dicta las Medidas Cautelares, es decir, cuales (sic) son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la misma...
Sobre este particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera en el artículo 582, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pueden ser impuestas a un adolescente en conflicto con la ley penal, pero no especifica taxativamente en el mencionado artículo, cuáles son los presupuestos que hacen procedentes la imposición de estas medidas, sin embargo, en el encabezamiento de la precitada norma legal, se establece
…siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser razonablemente evitadas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…
En efecto, ha sido criterio reiterado por esta Corte Superior que, para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 582 , debe existir una presunción razonable de la comisión de un hecho punible, atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentre prescrita e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora) y un pronóstico posible de condena, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad).
En este caso concreto, se observa que, la jueza de control, en la audiencia de presentación de detenido, al dictar su pronunciamiento, acordó acoger la calificación jurídica e imponer al adolescente las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”, “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
…SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado (sic) en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual puede variar en el transcurso del proceso, admisión que se hace en virtud del contenido del acta policial de aprehensión en la cual se dejo asentado que se le incauto al adolescente…, lo siguientes: “(…) seguidamente se procedió a revisar el koala elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee BOSCH, dando como resultado que se le incauto dentro del mismo: (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera tapa con el material sintético de color rojo, la segunda capa en material sintético de color negro, la tercera capa material de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 330 trescientos treinta gramos, de igual forma se incauto (137) ciento treinta y siete recortes de pitillos todos elaborados en material sintético de color blanco de presunta droga tipo cocaina (sic), la cual arrojaron un peso bruto aproximado de 10 gramos (…)”. TERCERO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” presentaciones cada ocho (8), la de literal “b” referida al cuidado y vigilancia de la abuela ciudadana LUCRECIA MARÍA CABELLO DE PERAZA, titular de la cédula de identidad número 2.304.809, quien esta presente en la presente audiencia y la del literal “d” prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. En relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c”, el Tribunal le impone presentación cada ocho (8) días empezando el 13-04-2009, medida esta que impone al adolescente por la propia solicitud del Ministerio Público, evidenciándose del acta policial que los funcionarios distinguido Ángel Corro, titular de la cédula de identidad número 17.373.306 y el funcionario agente Montero Williams, titular de la cédula de identidad número 15.541.338, dejaron constancia de la incautación de “(…) (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera capa con el material sintético de color rojo, la segunda capa en material sintético de color negro, la tercera capa material de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 330 trescientos treinta gramos, de igual forma se incauto (137) ciento treinta y siete recortes de pitillos todos elaborados en material sintético de color traslucido sellados en sus extremos contentivos todos una sustancia de color blanco de presunta droga tipo cocaina (sic), la cual arrojaron un peso bruto aproximado de 10 gramos (…)” y es un hecho que debe ser investigado por el Ministerio Público en el transcurso del proceso; igualmente se admite la medida del literal “b” referida a que el adolescente…, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la abuela ciudadana LUCRECIA MARÍA CABELLO DE PERAZA, titular de la cédula de identidad número 2.304.809, quien esta presente en la presente audiencia y la del literal “d” prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal…
Ahora bien, la impugnación se refiere a la falta de motivación tanto de la calificación jurídica como de la medida cautelar, y del texto expuesto se evidencia que, la recurrida se limitó a transcribir el contenido del acta de aprehensión, sin explicar en forma alguna, las razones por las cuales consideró que lo narrado por los funcionarios actuantes podría configurar la materialidad del delito cuya calificación jurídica acogió.
De igual forma procedió a los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares, a transcribir nuevamente el contenido del acta policial, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, y por qué los considera suficientes, tampoco explicó por qué es necesario imponer una medida cautelar para asegurar su comparecencia, en fin, el auto recurrido, se limitó a acoger la calificación jurídica, a enumerar las medidas impuestas y a transcribir extractos del acta policial, de manera que, carece en forma absoluta de motivación.
Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el primer motivo del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en sus pronunciamientos segundo y tercero; para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente, relativa al incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esta Corte Superior visto el pronunciamiento que antecede, estima inoficioso entrar a conocer y decidir el presente argumento, toda vez que la pretensión de la defensa, ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede.
V
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- Declara con lugar la primera denuncia presentada por la recurrente relativa a la falta de motivación de las medidas cautelares impuestas, con efecto de nulidad de los pronunciamientos segundo y tercero de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda. 2.- Visto el pronunciamiento que antecede esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer y decidir el presente argumento, toda vez que la pretensión de la defensa, ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
AURA CELINA ARRIETA
LOS JUECES
ORIDIA JOSEFINA GARCÍA
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
DESSIREÉ SCHAPER
EXPEDIENTE 1Aa 626-08
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