REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de Junio de 2009
199º y 150º.

Expediente Nº AP21-O-2009-000013

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL INDEPASIB, R.L.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: Acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada OMAIRA BENDJOYA por omisión de pronunciamiento de solicitud de reposición en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Fueron remitidos a este Tribunal previo el sorteo aleatorio de Ley las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA BENDJOYA, quien afirma en su escrito de querella que actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ASOCIACION CIVIL INDEPASIB R.L., en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento.

Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, quien de la revisión que efectuó del escrito de querella determinó que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 3,y 5 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo indico en el auto dictado, explicando pormenorizadamente la corrección que debía realizarse del escrito de amparo, ordenando la notificación de la querellante de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 ejusdem.
Consta al folio veinticinco (25) del expediente las resultas de la notificación ordenada, indicando el ciudadano Alguacil que la abogada Omaira Bendjoya recibió la boleta de notificación el dia cinco de junio de 2009, consignando ésta debidamente suscrita.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia constitucional en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO
Conforme al escrito consignado la ciudadana OMAIRA BENDJOYA quien afirma actuar en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Indepasib R.L. expuso que acude ante este despacho para presentar acción de amparo constitucional ante la abstención u omisión por parte del Juzgado Trigésimo ]Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y donde se solicitó la reposición de la causa en diversas oportunidades así como de manera oral a través de la comunicación telefónica interna resultando inútiles las diligencias, no teniendo ninguna otra vía para que el tribunal se pronuncie sobre su petición advirtiendo que esta solicitando el pronunciamiento por parte de la Juez que está obligada a sustanciar negando o admitiendo pero nunca dejando a su representada en estado de indefensión . Al final del escrito se observa “otro si” en el cual se expresa que por error involuntario se indicó el tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo debiendo decir Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana.
CAPITULO II
DE LA ORDEN DE SUBSANACION

Revisadas las actas procesales el Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2009 ordenó de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales la subsanación del escrito de querella por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el Artículo 18 ejusdem en sus numerales 1, 3 y 5, lo cual ordenó de la siguiente manera:

“…el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los siguientes motivos:

PRIMERO: El amparo fue interpuesto por la abogada OMAIRA BENDJOYA, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ASOCIACION CIVIL INDEPASIB RL, representación que se atribuye sin que conste en autos tal facultad de actuar en nombre de la mencionada empresa.

SEGUNDO: La abogada OMAIRA BENDJOYA, señala en su escrito que la acción de amparo es ante la abstención u omisión por parte del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Juez Abogada Alix Graciela Pérez, posteriormente al final de su escrito, en otro si, señala que fue por error involuntario que señaló tal Juzgado, debiendo decir el Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, considera este Tribunal que no esta suficientemente determinado e identificado el presunto agraviante.

TERCERO: Igualmente no existe una descripción precisa del acto o actuación que motiva la solicitud de amparo, señalando que la presente acción de amparo constitucional es por una abstención en cuanto a una solicitud de reposición de la causa, que solicitó desde hace dos meses.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se ordena la notificación de la empresa co-demandada ASOCIACION CIVIL INDEPASIB RL, y de la abogada OMAIRA BENDJOYA, en la dirección indicada en el escrito de querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija la omisión en la cual incurrió y consigne el poder que le acredita debidamente la empresa ASOCIACION CIVIL INDEPASIB RL. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN...”


De esta manera el Tribunal ordenó de manera clara y precisa los errores detectados que eran objeto de corrección, ordenando la notificación la cual se produjo conforme a las actuaciones que rielan al folio 25 del expediente.
Ahora bien, mediante escrito consignado por la ciudadana OMAIRA BENDJOYA, esta indica que en cumplimiento del auto de fecha 4 de junio de 2009, sobre la corrección del escrito de la acción de acaparo lo hace advirtiendo que en el lapso de 48 horas el tribunal requerido con su actuación modificó parcialmente los hechos denunciados indicando que actuaba en su carácter de apoderado judicial conforme copia de instrumento poder que cursa en el expediente N° AP21L-2006 3162 el cual no se encuentra en el archivo por motivos de publicación de sentencia; Que en fecha 10 de febrero de 2009 solicita al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito del Trabajo (sic) la reposición de la causa y apertura del lapso para la contestación de la demanda de su representada, todo lo cual cursa bajo el expediente indicado supra, reposición que fue solicitada en virtud de la decisión sobre el desistimiento hiciera el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo la cual se dictó una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda dejando en estado de indefensión a su representada toda vez que resultaba un contrasentido haber dado contestación a una demanda desistida dentro de los limites legales por la parte actora; Que a un solo dia de la audiencia intento la acción de amparo lo cual fue advertido al Juzgado Octavo indicado para que procediera a suspender la audiencia pues de llevarse a cabo se materializaría la violación al derecho a la defensa de su representada quien por efectos de una decisión de la cual dependía el acto de contestación, se le imposibilito ejercer su derecho a la defensa oportunamente, lo cual fue negada por el Juez quien insistió irse a debatir el fondo y terminado el debate la Juez anuncia la Sentencia declarando procedente el desistimiento de las partes, lo cual es contrario a derecho solicito en consecuencia se reponga la causa al estado de aperturar el lapso respectivo para que su representada de contestación a la demanda.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas se observa que este Tribunal emitió la orden de subsanación en términos precisos, constituyendo la primera omisión susceptible de subsanación la circunstancia de que no consta de las actas procesales el instrumento de poder que acredita la representación de la abogada OMAIRA BENDJOYA quien expresa en el escrito de querella que actúa en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Indepasib R.L.
Se observa del escrito presentado por la abogada Omaira Bendjoya mediante el cual pretende cumplir con la orden dada por el Tribunal, que en cuanto a su representación aduce que el instrumento de poder riela en copia en el asunto AP21L-2006-3162 mas ni indica los datos del poder que afirma le fue conferido ni consta que haya consignado una copia del mismo.
Ante esta omisión este Tribunal aplica el criterio sostenido de manera reiterada y constante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la falta de consignación del instrumento de poder de la persona que actúa en representación de otra, al intentarse una acción de amparo constitucional de las cuales se transcribe solo a efectos didácticos las siguientes:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, en la oportunidad de la corrección de la demanda que fue ordenada por el a quo constitucional, el abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero no acreditó la representación que se arrogó en el referido escrito –que presentó, además, en supuesta representación de uno solo de los codemandantes-, por lo que es evidente que el mismo debió tenerse como inexistente para los fines legales subsiguientes.
Ello así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En consecuencia, esta Sala estima que por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en auto del 7 de febrero de 2006 y, de acuerdo con lo que preceptúa el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, la demanda que encabeza estas actuaciones debió ser declarada inadmisible, razón por la que se revoca la sentencia objeto de apelación, que declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional y, en cambio, se declara su inadmisibilidad. Así se decide…” (Sentencia 132 del 6-2-2007, COOPERATIVA FACOELCA, en amparo)

De la misma forma por Sentencia 2118 del 30 de noviembre de 2006, Ramón Guerra, en amparo la Sala Constitucional dejo establecido lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta Sala que en el presente expediente no se encuentra acreditada la facultad de la abogada Jazmine Flowers Gombos para actuar en nombre de Ramón Guerra en la presente acción de amparo que fue interpuesta contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, esta Sala en sentencia la N° 1377 del 10 de julio de 2006, ha establecido criterio acerca de la representación y al respecto, ha señalado lo siguiente:
“(…) Vid. sentencias números 2644/2001 del 12 de diciembre, 1007/2003 del 2 de mayo, 3097/2003 del 05 de noviembre, 455/2004 del 25 de marzo, 1377/2006 del 10 de julio, entre otras), que el proceso en el cual se dirime una pretensión de amparo constitucional es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio en el cual se produjo la sentencia que se señala como lesiva de los derechos constitucionales del agraviado. Por ello, la representación procesal conferida para actuar en un juicio distinto al de amparo, no resulta válida en sede constitucional, aún más, si se trata de un poder apud acta otorgado conforme al artículo 152 del Código Procesal Civil, el cual sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. En el presente caso, el abogado Alejandro Rafael Rondón Blanco fundamentó su representación para incoar la pretensión de amparo constitucional en el poder apud acta que le fuese otorgado para actuar en el juicio referido a la demanda que, por prescripción adquisitiva de la propiedad, incoara el ciudadano Miguel Rondón Blanco contra el ciudadano Daniel Betancourt, proceso donde se produjo la decisión que denuncia como lesiva a los derecho constitucionales del ciudadano Miguel Rondón Blanco. Por las razones expuestas, esta Sala considera que el abogado Alejandro Rafael Rondón Blanco no acreditó la representación que alega para incoar la acción de amparo de autos, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible en aplicación del quinto aparte del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En consecuencia, y con fundamento en lo antes expuesto esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta en aplicación del quinto aparte del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
Ahora bien, aplicando el criterio sostenido de manera constante y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso en estudio, se observa que no consta de las actuaciones procesales el instrumento de poder que acredite la representación de la ciudadana OMAIRA BENDJOYA, como apoderada judicial de la Asociación Civil INDEPASIB RL.., el cual debió ser consignado ante el requerimiento del Tribunal, por lo que al incumplir tal orden y no aparecer de los autos el carácter de la solicitante vía amparo, se hace procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta y Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA BENDJOYA en contra deL Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2009.
JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO
MAG
Exp N° AP21-O-2009-000013