REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-006420
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Martha Ligia Aguirre Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.567.217.
Apoderado Judicial: Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
Demandado: Alfred Barbieri González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.801.985.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el abogado Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Martha Ligia Aguirre Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.567.217, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Alfred Barbieri González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.801.985. Alega el demandante que compareció por ante esa fiscalia a su cargo, la ciudadana Martha Aguirre, madre de los niños antes identificados, habidos de la relación sostenida con el ciudadano Alfred González, solicitó la progenitora, que se fuese fijada la obligación de manutención, a favor de sus hijos, por cuanto el padre no ha cumplido con un acuerdo privado al cual habían llegado previamente, no siendo constante con el pago dicha obligación y realizando depósitos por cantidades mínimas, solicito se fijara una obligación de manutención provisional, la cual no debe ser inferior a la cantidad de (Bs.F. 300,oo).
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 27/04/2009 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configuro mediante diligencia de fecha 13/05/2009. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Alfred González, y la no comparecencia de la parte actora, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación, en esa misma fecha el demandado consigno escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, 25/05/2009 la parte demandada consigno escrito constante de un (1) folio útil, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos sostenidos por la parte demandante, asimismo conviene en lo establecido en el punto 2 por la demandante donde esta establecido que solicita la cantidad de (Bs.F 300,oo) como obligación de manutención para sus hijos, así como a contribuir dentro de sus posibilidades con cualquier otro gasto, solicita se apertura cuenta donde se deposite el monto de (Bs.F 300,oo).
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.06 y 07) copias simples de las actas de nacimientos números 2084 y 2083 de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos Alfred González y Martha Aguirre, estableciendo así la legitimación de las partes. Al anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.08) constancia de trabajo del ciudadano Alfred González, emanada de la Empresa MACHANGO, mediante la cual informan el sueldo que percibe el ciudadano antes identificado, siendo el mismo (Bs.F.1000,oo). A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado. (F.09 y 10) referencia emanada de la ciudadana Martha Ríos, a favor de la ciudadana Martha Aguirre, de la cual se evidencia el pago mensual de alquiler que aporta la parte actora y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Martha Ríos. Al presente documental no se le da valor probatorio, en virtud de versar el mismo sobre documento privado, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y el mismo no fue ratificado en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. (F.11 al 16) facturas varias por concepto de alimentación y otros, tarjeta de control de pago de año escolar, tarjeta de control de pagos de transporte año escolar 2008 y 2009, constancia de estudio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada de la Orquesta Sinfónica Infantil Núcleo de Baruta, y varios recibos por concepto de pago de transporte. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de las necesidades y gastos que se requieren para la manutención de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. (F.17) acta suscrita por los ciudadanos Alfred González y Martha Aguirre de fecha 19/03/2009, por ante la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público, de la cual se evidencia que los mismos no llegaron a ninguna acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos.
El demandado no aporto pruebas que le favorecieran
CAPITULO SEGUNDO.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada que corre inserto al folio 08 del expediente. En este sentido, es importante destacar que en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano Alfred González manifestó convenir en el monto de (Bs.F 300, oo) solicitado por la progenitora como obligación de manutención para sus hijos. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que la necesidades e interés de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos de la misma, y por cuanto en la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto el ciudadano Alfred González convino en su escrito de contestación al monto solicitado por la actora como obligación de manutención; se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de obligación de manutención incoada por el abogado Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Martha Ligia Aguirre Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.567.217, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Alfred Barbieri González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.801.985. En consecuencia, se establece que los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requieren para su subsistencia la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300, 00) mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado por el patrono del demandado y entregados a la progenitora ciudadana Martha Aguirre. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) cada uno. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (10) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
|