REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2008-006287
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Cribel Coromoto Ramírez Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.757.477.
Abogado Asistente: Maritza Valero González, Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: José Valente Ruiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.952.860.
Abogada Asistente: Héctor Enrique Quijada Gómez y Carmen América Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.761 y 136.699 respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
, de seis (06) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Cribel Coromoto Ramírez Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.757.477, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, contra el ciudadano José Valente Ruiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.952.860. Alega la demandante que en fecha 10/04/2008 la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial dicto sentencia de divorcio entre su persona y el ciudadano José Ruiz, padre de su referido hijo, en la misma se contempla que el ciudadano antes mencionado se comprometía a suministrar la suma de Doscientos Diez Bolívares mensuales. El referido obligado, ha hecho caso omiso a lo pactado desde el mes de julio del año 2007 y presenta una deuda de Dos Mil Quinientos Veinte (BsF. 2.520) y los intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 21/04/2008 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 18/05/2009, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 07/05/08. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes al referido acto quines solicitaron la suspensión del procedimiento por cinco (05) días de despacho para tratar la conciliación. En fecha 28/05/09 se difirió el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 08/06/09 consignándose escrito de contestación constante de tres folios útiles y 25 anexos. En fecha 06/06/09 la parte actora impugno los documentos consignados por el demandado en su escrito de contestación.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 08/06/09, el ciudadano José Ruiz Medina, consigno escrito de contestación a la demanda rechazando y negando que adeuda la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes, rechaza y niega que desde que se divorcio de la madre de su hijo ha dejado de cumplir con su deber de padre de pasarle su manutención. Manifiesta que es cierto que se comprometió a suministrar a su hijo la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes por concepto de obligación de manutención que. Que desde el inicio del niño al preescolar le ha comprado todos sus útiles y demás objetos necesario para el colegio, lista escolar, computadora, impresora, en el mes de diciembre le compra sus estrenos regalos de niño Jesús, árbol de navidad y de todos esos gastos el niño tiene conocimiento. Que de mutuo acuerdo a través de convenio suscrito por ante la Defensoria de la sede de Propatria de fecha 01/03/05, donde la madre de su hijo, recibiría el canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa de su propiedad, perteneciente la ala comunidad de gananciales destinado a la manutención de su hijo. Dicho inmueble fue arrendado con el propósito que el objeto del cobro por canon de arrendamiento fuera para la manutención de su hijo, y a pesar de ese convenio la madre de su hijo no ha cumplido con lo acordado.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.05) Copia certificada del acta de nacimiento número 926 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos José Ruiz Medina y Cribel Ramírez, estableciendo así la legitimación de las partes. (F.06 al 10) copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos José Ruiz Medina y Cribel Ramírez, de fecha 10/04/07 emanada de la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, de la misma se evidencia que se estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (BSF.210, oo) mensuales y dos bonificaciones en los meses de agosto y diciembre de cada año por la misma cantidad. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
Con el escrito de contestación el demandado consigno los siguientes documentales: (F.38 al 62) varios depositados efectuados al Banco de Venezuela y Banco Mercantil. Recibos varios de pago de transporte. Facturas varias por concepto de medicinas, educación, alimentación etc, factura de pago de electricidad, y copia simple de documento de inmueble identificado en el mismo y copia simple de acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos José Ruiz Medina y Cribel Ramírez por ante la Alcaldía de Caracas de fecha 01/03/05. A los anteriores documentales no se les asigna valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron impugnados por su adversario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
Respecto al procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 374: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado […]. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, establece el Artículo 379 ejusdem lo siguiente:
Carácter de crédito privilegiado
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.
Asimismo, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que auque el demandado dio contestación a la demanda, el mismo no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante sentencia de Divorcio de fecha 10/04/07 dictada por la Sala de Juicio Nº VIII y el cual fue valorado ut supra; asimismo, aun cuando el demandado manifiesto que siempre ha cumplido y cumple con su obligación de manutención, el mismo no probo dichos alegatos al no acreditar el pago de dicha obligación, tal y como se establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es Doscientos Diez Bolívares Fuertes (BSF.210) mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre julio del año 2007 a abril del año 2008, mas las bonificaciones de agosto y diciembre. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Cribel Coromoto Ramírez Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.757.477, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, contra el ciudadano José Valente Ruiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.952.860. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.520, oo) de las mensualidades comprendidos entre el mes de julio de 2007 a abril del año 2008, y las bonificaciones de agosto y diciembre del año 2007 por concepto de obligación de manutención. Se ordena experticia complementaria de los intereses de mora devengados hasta el pago total y definitivo de la deuda; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (26) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros