REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020034
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Juan Fernando Maldonado Marrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.333.564.
Abogado Asistente: Aidali Rodríguez Coort, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.252.
Demandado: Schevanna Geraldine Fernández Ramírez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.929.762.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07/04/09, esta sala de juicio a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que el padre del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , solicito en su forma expresa el régimen de convivencia familiar a favor del mismo. En este sentido, es necesario aclarar que dicho régimen debe ser fijado con base en el Interés Superior del niño, debiendo establecer el Régimen de Convivencia Familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Convivencia Familiar corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de Convivencia Familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de convivencia familiar a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. Por otra parte, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; así pues que se estima que garantizar el derecho de convivencia familiar, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de convivencia familiar debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su padre el ciudadano Juan Fernando Maldonado Marrero, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. En tal sentido y a los fines de garantizar el interés superior del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y el derecho de convivencia familiar que le corresponde al mismo, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fija provisionalmente y mientras dure el juicio a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: Los sábados alternos, o sea, que el niño pasará un sábado con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el hogar materno a las (2: 00.p.m.) y reintegrarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) con supervisión de la madre. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-020034