REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10
ASUNTO: AP51S2009004301
SOLICITANTES: MAEVA GARCÍA HERRERA y ORLANDO JESUS FERMÍN TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.900.806 y V-10.634.395, respectivamente.
ADOLESCENTES: (se omiten nombres por mandato de ley), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por los ciudadanos MAEVA GARCÍA HERRERA y ORLANDO JESUS FERMÍN TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.900.806 y V-10.634.395, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día 25 de Enero de 2003.
Se admite dicha solicitud, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 13 de mayo de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 24/03/2009, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 15 de mayo de 2009.
En su oportunidad correspondiente, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos MAEVA GARCÍA HERRERA y ORLANDO JESUS FERMÍN TORRES, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 131, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijas de nombres: (se omiten nombres por mandato de ley), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (se omiten nombres por mandato de ley), será compartida entre ambos progenitores.
En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores, el cual se estableció de la siguiente forma: “ LA GUARDA y CUSTODIA corresponderá a la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a nuestras hijas…”
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.), mensuales, mas veinte (20) tickets de la CESTA DE ALIMENTACIÓN que el padre devenga, para cubrir los gastos de nuestras hijas. Tercero: el monto de la Obligación Alimentaria será incrementada en la misma proporción en que el obligado aumenta sus ingresos. Cuarto: igualmente se fija en los meses de Agosto Diciembre de cada año, que el padre de nuestras hijas entregara a la madre una obligación alimentaria adicional de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, 00) correspondientes a un bono vacacional y decembrino; cuando la madre se quede en vacaciones con las niñas. Quinto: En relación a los gastos de consultas medicas, deportes y cualquier otro que se requiera serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales…”
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… correspondiéndole al padre el derecho de visitar a las niñas sin limitación alguna, sin interferir en el horario escolar y de descanso, trasladándose a la siguiente dirección: Avenida Circunvalación, Urbanización Colinas de Urdaneta, bloque 9, piso 10, letra b, apartamento 102, donde estableció la madre su domicilio”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
MRR/MJ/VR
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