REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009488
Solicitantes: EDWIN JOSE PRADO CALDERA y CARMEN LEONOR YAÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-14.458.557 y V.-17.145.735, respectivamente.-
Abogado Asistente: Miriam Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138.
Niño y/o Adolescente: (…), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos EDWIN JOSE PRADO CALDERA y CARMEN LEONOR YAÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-14.458.557 y V.-17.145.735, respectivamente; y debidamente asistidos de Abogada, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la niña (…), de cinco (05) años de edad. Alegan los denunciantes que en el Acta de Matrimonio Nº 395, Folio nro. 395, correspondiente al año 2008, emanada de Parroquia Sucre del Municipio Libertador, no aparece la mención tendiente a Legitimar a su hija (…), quien nació en el Hospital General del Oeste de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador tal como consta en la partida de nacimiento Nro. 900, folio 451 Vto, del año 2005. En tal virtud solicitan se oficie a la de Parroquia Sucre del Municipio Libertador y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que asiente la correspondiente nota marginal que subsane la omisión antes dicha. Como prueba de la denuncia alegada consignan a los autos copia certificada de la referida Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de la niña de autos y copias simples de sus cédulas de identidad.
Presentado como ha sido el resumen del asunto, esta Sala de Juicio pasa a conocer de la presente demanda, en aplicación por analogía de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13/08/2008, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en el expediente Nº AA10-L-2007-000182, la cual establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la rectificación de Actas del Registro Civil, en las cuales esté afectado el interés de niños, niñas o adolescentes, la cual expresa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Mientras que el artículo 501 del Código Civil, señala:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Ahora bien, conforme a las normas civiles antes transcritas y por cuanto el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que “… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN JOSÉ RIVERA, lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN ALBERTO RIVERA, como consta en Partida de Nacimiento…”.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar “… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…”, en su condición de hijo.
De allí que se haga necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en su Parágrafo Cuarto, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, que señala:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primera grado de las siguientes materias: (…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (…)
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
g) Cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente”.
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.”
Visto el extracto antes trascrito de la referida sentencia, esta Juzgadora pasa a decir la presente causa, en virtud que la omisión que se pretende subsanar beneficia directamente a la niña (…), por lo que queda suficientemente comprobado, la adecuación y procedencia de la petición.
En consecuencia, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos EDWIN JOSE PRADO CALDERA y CARMEN LEONOR YAÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-14.458.557 y V.-17.145.735, respectivamente; que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Acta de Matrimonio Nº 395, Folio nro. 395, correspondiente al año 2008.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal tanto en el Acta de Matrimonio, de los ciudadanos antes identificados y en el Acta de Nacimiento de la niña (…), subsanando la omisión de la legitimación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC// MB**
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