REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7488
El 2 de mayo de 2006, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.513, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.907, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra la Resolución DGRHAP Nº 0117 de fecha 2 de febrero de 2006, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual destituyó a su representada del cargo de Jefe de Servicio, adscrito al Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de mayo de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso en fecha 6 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin Lugar la pretensión de la actora.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada prestó servicios personales para el Hospital General Dr. “Patricio Peñuela Ruiz”, ejerciendo el cargo de Jefe de Servicio, con una carga de ocho horas diarias de contratación. Que dicho cargo estaba identificado con el Nº 83-01862. Que presto servicios hasta el día 3 de febrero de 2006, fecha en la cual fue notificada de la Resolución DGRHAP Nº 0117, mediante la cual la destituyen del mencionado cargo, por presuntamente encontrarse incursa en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que a su representada se le aperturo un procedimiento disciplinario plagado de vicios y variaciones que lo hacen nulo, por considerar que el expediente fue aperturado el 22 de junio de 2005 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, sin embargo, afirma que para ese momento ya se había instruido el mismo, integrado con actuaciones confusas, mal instruidas, imprecisas y llenas de falsos hechos que ostensiblemente se aprecian. Afirma que la instrucción del procedimiento fue usurpada pues nunca estuvo controlada ni dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, como lo exige el numeral 2 de artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que la solicitud de averiguación administrativa la efectúo el Director del Hospital al cual estaba adscrita su mandante y el 27 de junio de 2005 le notifican de la apertura del proceso disciplinario, pero sin indicación precisa de alguna causal de destitución de las contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el 15 de agosto de 2005, nuevamente la notifican de la misma averiguación indicándole un solo hecho del que probablemente se podía inferir que su representada había incurrido en desacato, pero tampoco le indicaron alguna de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.
Señaló que el 26 de agosto de 2005, el Director de Recursos Humanos, revocó el anterior oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la notifican nuevamente de la apertura de la averiguación, imponiéndole un solo hecho a su representada que fue subsumido en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por “Desobediencia y Perjurio Material Severo”. El 23 de septiembre de 2005, le formularon los cargos.
Alegó que de las fases reseñadas se podía apreciar sin dificultad, que los hechos y preclasificaciones jurídicas que fueron formulados por el Director del Hospital, no fueron sostenidos por el Director de Recursos Humanos y menos aun por el acto administrativo de destitución recurrido, lo que demuestra la inconsistencia, volubilidad y lo insondable de las acusaciones a su representada, lo que a su juicio le impidió precisar los cargos que le imputaban.
Manifestó que existía falta de conexidad entre los hechos y la tipificación que finalmente establecieron en la resolución impugnada, así como la falta de motivación, toda vez que no precisa cuales fueron las instrucciones desacatadas y sus circunstancias.
Sostuvo que la solicitud de apertura de la averiguación se fundamentó en las causales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y fue destituida basado en los numerales 2 y 4 de dicho artículo.
Por lo expuesto solicitó se decrete la nulidad absoluta de la Resolución DRGHAP Nº 0117 de fecha 2 de febrero de 2006, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, que comprenda salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como cualquiera otra bonificación especial que el Instituto querellado hubiere cancelado a todo el personal que presta servicio en la institución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El abogado OMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 32 y 39 del expediente, fundamentó su pretensión opositora, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte accionante. Con relación al procedimiento disciplinario manifestó que en el desarrollo del mismo se respetaron todos los derechos de la actora, apegada la Administración al principio de legalidad. Que si bien es cierto que fue anulado uno de los autos de formulación de cargos, ello se efectuó con base en el principio de autotutela, comunicándosele a la actora a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera las defensas pertinentes.
Que el acto impugnado no adolece de vicio alguno, por estar el mismo suficientemente motivado, habiéndose demostrado durante el procedimiento disciplinario llevado a cabo las faltas en que incurrió la accionante que condujeron a su destitución, solicitando por ello se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHAP Nº 0117, mediante la cual fue destituida del cargo de Jefe de Servicio, adscrito al Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, por considerarla incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida la primera al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y la segunda, a desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato. Afirma que se aperturo un procedimiento disciplinario plagado de vicios y variaciones que lo hacen nulo. Que el expediente fue aperturado el 22 de junio de 2005 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, fecha para la cual ya se había instruido el mismo. Que dicho expediente esta lleno de actuaciones confusas, mal instruidas, imprecisas y sustentadas en hechos falsos fácilmente apreciables. Que la instrucción del procedimiento fue usurpada pues nunca estuvo controlada ni dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, como lo exige el numeral 2 de artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cursa a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario Oficio Nº 360-05 de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOZADA, Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra la querellante, solicitud que fue acompañada de una serie de documentos que la avalaban, por lo que carece de sustentación fáctica lo alegado por la parte actora al señalar que para la fecha en la cual le fueron formulados los cargos ya el expediente había sido instruido.
Lo anterior no es óbice para que la Administración pueda ejecutar ciertas actuaciones previas a la notificación del funcionario investigado, dentro de la fase que se ha denominado de instrucción o de averiguación, a los fines de obtener indicios que justifiquen la procedencia del procedimiento disciplinario, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la referida fase instructiva previa a la formulación de cargos al señalar que “…tales actuaciones, al momento de ser practicadas no podrían lesionar el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto para ese momento no existían imputados y no era la oportunidad establecida para defenderse. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento, el cual se fundamentó en los indicios que dieran lugar a la Apertura de la Averiguación Administrativa, se procedió a la formulación de cargos a la recurrente otorgándosele el plazo legalmente previsto para ejercer su derechos a la defensa. Por tanto no podía señalarse que se configura algún vicio que hubiese afectado el procedimiento seguido con ocasión de la averiguación administrativa”. (Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2005, Caso: JUDITH MALDONADO DE DE LA HOZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Conforme al criterio expuesto, de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la Administración querellada, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podía instruir la averiguación administrativa y una vez concluida esta fase de investigación pronunciarse con respecto a las resultados de la misma, estableciendo las presuntas faltas cometidas por el funcionario investigado, para ordenar practicar la notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego formularle los cargos, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
Con relación a que la instrucción del procedimiento fue usurpada pues nunca estuvo controlada ni dirigida por la Dirección de Recursos Humanos, se observa que carece igualmente de sustento la afirmación efectuada por la parte actora, pues consta en actas que el Director del Hospital se limitó a solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria y que fue la Dirección de Recursos Humanos la encargada de instruir completamente el expediente, desechándose por ende ese alegato. Así se decide.
Denunció a su vez el apoderado actor que la Administración notificó a su mandante tres veces acerca de la apertura de la averiguación, imputándole un solo hecho que fue subsumido en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por “Desobediencia y Perjurio Material Severo”, para luego formularle los cargos, alegando que de esas fases se podía apreciar sin dificultad, que los hechos y preclasificaciones jurídicas que fueron formulados por el Director del Hospital, no fueron sostenidos por el Director de Recursos Humanos y menos aun por el acto administrativo de destitución recurrido, lo que demuestra la inconsistencia, volubilidad y lo insondable de las acusaciones a su representada, lo que a su juicio le impidió precisar los cargos que le imputaban.
Al efecto debe advertirse que, efectivamente, el Instituto querellado notificó en diversas oportunidades a la querellante de la apertura del procedimiento disciplinario, según se desprende de los autos, con el propósito de evitar lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar el funcionario instructor que no le indicaron a la actora los lapsos previstos en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la formularle cargos y para la apertura de la articulación probatoria, ni le fue concedido el término de la distancia, para que tuviera acceso al expediente, por lo que se procedió a subsanar ese error, haciendo uso la Administración de su potestad de autotutela de conformidad con lo previsto en le artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actividad que, contrariamente a lo denunciado por la querellante a criterio de este Juzgador denota que la Administración actuó ajustada a derecho y resguardó los derechos y ofreció las garantías necesarias para la correcta instrucción del expediente disciplinario, por lo que se desestima el alegato de la parte actora referido a los vicios que pudieran derivarse de las múltiples notificaciones efectuadas. Así se decide.
Con respecto al alegato referido a una supuesta diferencia entre la preclasificaciones jurídicas efectuadas por el Director del Hospital y posteriormente no tomadas en cuenta por el Director de Recursos Humanos, y menos aun, en el acto administrativo de destitución recurrido, lo que demuestra según la accionante la inconsistencia, volubilidad y lo insondable de las acusaciones a su representada, situación que afirma le impidió precisar los cargos que le imputaban, observa este Órgano Jurisdiccional que en toda averiguación sancionatoria pueden distinguirse tres fases: En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación y por ello la solicitud de apertura del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. En esta fase deberá la Administración a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar definitivamente sin ningún tipo de duda la culpabilidad del sujeto indiciado.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de los funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que en nada incide dentro del proceso el hecho de que quien solicite la apertura de la averiguación haya efectuado una primera calificación de la falta o la haya encuadrado en una norma en particular, por cuanto lo preponderante en esta solicitud es la descripción de los hechos, los cuales serán probados a desestimados durante la segunda fase donde se determina definitivamente la culpabilidad del funcionario investigado, luego de un procedimiento contradictorio, que sustentará la decisión definitiva.
Es por ello, que pudiera surgir una diferencia entre la calificación efectuada por el solicitante, la formulación de cargos y las sanciones establecidas definitivamente luego de tramitado todo el procedimiento con las garantías establecidas en la Ley para salvaguardar los derechos de la funcionaria investigada, por lo que en el caso de autos efectivamente el Director del Hospital donde prestaba servicios la querellante encuadró los hechos en los supuestos previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no fue sino la Dirección de Recursos Humanos que luego de verificada la solicitud procedió a encuadrar los hechos que le fueron imputados a la querellante en los numerales 2 y 4 del mencionado artículo 86 eiusdem, y los que fueron informados a la querellante para que ejerciera las defensas que considerara procedentes, para por último ser sancionada por encontrarla efectivamente incursa en los supuestos previstos en dichas normas, lo que conduce a afirmar que la Administración actuó ajustada a derecho, respetando en todo momento los derechos que asistían a la actora. Así se declara.
Manifestó también la actora que existe falta de conexidad entre los hechos y la tipificación que finalmente se estableció en la resolución impugnada, así como la falta de motivación, toda vez que no precisa cuales fueron las instrucciones desacatadas y sus circunstancias. Al respecto se observa que la recurrente fue destituida de su cargo por considerarla incursa en las causales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas tareas del funcionario o funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, la primera por no acatar las instrucciones emanadas de la Dirección del Hospital y de la Dirección de Fármaco Terapéutica, al no informar mensualmente al supervisor o supervisora inmediato el movimiento medicamentos que diariamente se registran en la Farmacia. La segunda causal aplicada se debió a la desorganización existente en los libros identificados con las diferentes patologías, por no llevar un control exacto de los medicamentos, por los reclamos efectuados por algunos pacientes, por encontrarse medicamentos vencidos, irregularidades en el inventario, desorden en el Kardex, falta de identificación de los medicamentos de alto costo y por no estar actualizada la lista de los pacientes que utilizan medicamentos de alto costo.
Ahora bien, con relación a la primera causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, para algunos autores se exige como requisito que amerite la destitución del funcionario sustentada en dicha causal, se amerita que el incumplimiento sea reiterado, lo cual puede acreditarse mediante la imposición de la sanción -o sanciones- previas correspondientes, de no ser así, se aplicará la contenida en el numeral 1 del artículo 83.
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN AMILCAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, Exp. Nº AP42-R-2004-001331, afirmó:
“En tal sentido, esta Corte debe señalar que la causal imputada al recurrente se refiere al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así pues el vocablo “reiterado”, supone que haya un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de una sanción de destitución, empero, este supuesto resulta impreciso, visto que no puede establecerse un parámetro para definir que se entiende como reiterado, toda vez que ese incumplimiento puede ser una, dos , tres o más veces”.
De los criterios en comento se desprende que, para poder imputar esta causal se requiere la presencia del funcionario en su lugar de trabajo y la misma supone un incumplimiento previo sancionado, cuestión que en el caso sub examine se evidencia del expediente administrativo, visto que la funcionaria investigada a parte de las exigencias reiteradas que le fueron formuladas para que se ciñera a las obligaciones que le imponía el ejercicio de su cargo, fue sancionada con amonestación escrita por no remitir los informes correspondientes y por la desorganización constante de los medicamentos que custodiaba en la farmacia donde era regente, lo que permite afirmar que obro ajustada a derecho la Administración, al subsumir en forma definitiva las circunstancias a las cuales se contrajo el procedimiento disciplinario, en la causal de destitución contenida en el citado numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con respecto a la segunda causal imputada referida a la desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada a la funcionaria, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas validos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración sustanciadora de la averiguación para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma.
Ahora bien, existen diversas probanzas que dan fe de las ordenes impartidas por el superior inmediato de la funcionaria destituida que cursan a los folios 92 y 107 del expediente administrativo, constituidas por los múltiples oficios enviados a la actora por el Director del Hospital exhortándola a cumplir los procedimientos requeridos para la conducción idónea de la farmacia a su cargo que encuadran en la causal supra analizada y que constituyen razones suficientes para sancionar a la querellante. Así se declara.
Finalmente con relación a los vicios que fueron simultáneamente denunciados para atacar la Resolución impugnada, esto es, los vicios de inmotivación y de falso supuesto, este Sentenciador ratifica lo que ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en el sentido de que la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, por cuando su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
Por todo ello, considera este Juzgado que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido, por lo que conocidos los supuestos de hecho y de derecho del acto impugnado, se desecha la existencia en él del vicio de inmotivación. Así se declara.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, se observa que las causales aplicadas en el caso bajo examen para proceder a la destitución de la actora, como antes se indicó, están referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones que le fueron encomendadas (numeral 2° artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública) y la relacionada con la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato (numeral 4° eiusdem). En cuanto a la primera se señaló que la actora ya había sido objeto de amonestaciones escritas por el retardo en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo (folios 98 al 102 del expediente administrativo), lo cual se encuentra relacionada con el hecho de que no cumplió con las ordenes impartidas, lo que, como antes se expreso, se evidencia de los múltiples oficios enviados a la actora por parte del Director del Hospital exhortándola a cumplir con los procedimientos requeridos, por lo que a criterio de este Juzgador el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que las reiteradas faltas cometidas por la actora encuadran dentro de las causales de destitución que sirvieron de apoyo para fundamentar el acto de destitución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS CAMARGO GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial José Gregorio Padrino Barberi, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las ( 11:20 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 73-2009
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 7488
JNM/npl/ycp
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