Se inició la presente causa en fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil ocho (2008), mediante solicitud presentada por el ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.290.013, asistido por el ABOG. EINAR MARISE CORDOBA G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.165, contra la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, admitiéndose la misma en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil ocho por ante este Tribunal, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación respectivo, evidenciándose en el expediente al folio ochenta y ocho (88) el cartel de notificación practicado por la alguacil de este Tribunal Comisionado ciudadano Roberto Rivero, en su exposición de fecha ocho de Octubre del Quince de Diciembre del año dos mil ocho, dejando constancia que la ciudadana LIBNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.302, quien funge como Encargada de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GONARI, de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación sobre la admisión de la demanda; igualmente riela en la causa al folio Veintitrés (23), la exposición de la secretaria de este Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.

En fecha Diecinueve de Enero del año dos mil nueve (19-01-2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.709.319, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL GONARI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 09:15 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.

Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA


HCHA/ am. Exp. D-001159-2008.

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El Juez

El Secretario

Abg Herminia Arrieta