ASUNTO PRINCIPAL IH01-L-2005-000071
ASUNTO ANTIGUO: D-000151-2005

Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Demandante: DEISY DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.181.940 y con domicilio en el Municipio Miranda del Estado falcón.

Abogada asistente
de la parte Demandante: IBELY ANA MATOS YANES, en su condición de Procuradora del Trabajo.


Parte Demandada: CENTRO FAMILIAR EL TIBURON, en la persona de JOSE LUIS GARCIA CAMACHO.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No fue citado

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante solicitud presentada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), como se evidencia del folio Nros. 06, de la acción que ejercer la ciudadana ARIAS QUINTERO DEISY DEL ACARMEN contra el CENTRO FAMILIAR EL TIBURON, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.

Posteriormente, dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco, ordenándose librar la notificación respectiva, como se desprende del folio ocho (08).

Observamos al folio diez (10) la exposición que realiza el ciudadano EDUARDO J. BETANCOURT, en su condición de alguacil de este Circuito judicial Laboral, el día seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), hace la siguiente exposición:

“…por cuanto me trasladado en varias oportunidades a la siguiente dirección Calle principal del barrio Zumurucuare de esta ciudad de Coro del estado Falcón, con el fin de notificar a la EMPRESA CENTRO FAMILIAR EL TIBURON, INFORMO QUE HA SIDO IMPOSIBLE PRACTICAR LA Boleta de Notificación ya que en dicha dirección no se encuentra nadie ubicar por lo cual devuelvo boleta de notificación…”

Vista la exposición el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día seis de junio del año dos mil seis ordena agregar la a la actas, tal como se constata al folio catorce (14)

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución recibe el presente expediente, vista la redistribución de las causa que se encontraban asignadas al Tribunal Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución dada la creación del mismo (folio 15). Abocándose de oficio al conocimiento de este expediente, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho, ordenándose las notificaciones de las partes (folio 16).

En fecha Once de Febrero del año dos mil nueve, el Tribunal ordena oficiar al Coordinador del Alguacilazgo, a los fines de que informe sobre las resulta de la Boletas de Notificación libradas en fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho a la aparte actora ciudadana DEISY DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, Acusando recibo del oficio signado con el Numero 105-2009, en fecha trece de febrero del año dos mil nueve.
Posteriormente el ciudadano JOSE LUIS ARIAS, en su condición de alguacil al folio 18, expone el siguiente:

“…por cuanto me traslade a la urbanización los medanos,, y he procedido a preguntarle a varios residentes del sector así como también a los funcionarios policiales adscritos al modulo policial ubicado en la referida urbanización informo que los mismos no supieron darme información sobre la ciudadana Deysy del carmen arias quintero, por lo que se me ha hecho imposible practicar la presente notificación…”

En fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve, el Juzgado vista la imposibilidad de notificar a la parte actora, ciudadana: DEYSY DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, del abocamiento que hiciera en esta causa, a los fines de su prosecución ordena la librar la boleta de Notificación del actor en la cartelera del tribunal a los fines de que tenga conocimiento del mismo (folio 24).

Posteriormente, en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, visto que el ciudadano alguacil fijo en la cartelera del Circuito la Boleta de Notificación, obviando la exposición respectiva el alguacil de la actuación realizada, es por lo que en aras de crear certeza jurídica y garantizar el debido proceso, se dejo sin efecto la Boleta de Notificación, ordenándose librar una nueva Boleta y fijarla en la Cartelera del tribunal. La cual se libro en fecha 22 de abril del año dos mil nueve, (folio 28).

En fecha ocho de abril del año dos mil nueve, el alguacil del Circuito EDUARDO J. BETANCOURT, realiza la exposición donde señala que fue imposible de realiza. Evidénciense con ello, que por error no fue fijada la Boleta. (Folio 30)
En fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, con ocasión al error antes indicado, el Tribunal de ordena librar nuevamente la boleta de notificación y que la misma sea fijada en la cartelera de este Circuito Judicial laboral. La cual fue librada y fijada en esta misma fecha, tal como lo señala la alguacil del tribunal Orilys Palencia. (Folios 34,35 y 36).

La secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el alguacil según deja constancia en el libro diario que se lleva en este Tribunal, la causa se reanuda en fecha primero de junio del año dos mil nueve, en el estado en el que se encontraban como era el de hacer efectiva la Notificación del demandado, la cual tal como se evidencia al folio diez (10), de la exposición del Alguacil.
Reanudada la causa como se encuentra, antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido. La perención de la instancia es definida por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, como:

“la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 372)…”

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, lo siguiente:

“Son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201)”

Asimismo, el antes mencionado procesalita, se refiere al impulso procesal lo hace de la siguiente manera:

“Fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).
Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, de la siguiente manera:

“es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El legislador ha establecido de una manera expresa, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, significa esto que, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalita venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que:

“No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora es el 15-11-2005, rielante al folio No. 06, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un año, esto es, exactamente, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, sin que la parte actora hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia, ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano DEYSY DEL CARMEN ARIAS QUINTERO contra el CENTRO FAMILIAR EL TIBURON, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil Nueve (2009). Siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA MENDOZA

(HCHA) IH01-L-2005-000071