Se inició este juicio mediante solicitud presentada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), como se evidencia de los folios Nros. 01 al 05), por el ciudadano ROQUE ANTONIO CURIEL OCANDO contra el ciudadano JULIO RAMON GARCIA ISEA, por motivo de COBRO DE prestaciones Sociales y otros Beneficios.

Posteriormente, dicha solicitud fue admitida por el Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis, ordenándose librar la notificación respectiva, como se desprende del folio siete (07).

Observamos al folio nueve (09) la exposición que realiza el ciudadano JOSE LUIS ARIAS, en su condición de alguacil de este Circuito judicial Laboral, el día diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), hace la siguiente exposición:

“ …por cuanto me trasladé en varias oportunidades a la Urbanización Cruz verde, con el fin de notificar al ciudadano: Julio Ramón García , informo que me ha sido imposible practicar dicha notificación, por cuanto las veces que me he trasladado a ese sector, he preguntado a los habitantes del mismo, y m han manifestado desconocer a dicho ciudadano. Es por lo que devuelvo boleta de notificación a los fines legales pertinentes…”

Vista la exposición, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día doce de julio del año dos mil seis ordena agregar la misma, tal como se constata al folio trece (13).


Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución recibe el presente expediente, vista la redistribución de las causa que se encontraban asignadas al Tribunal Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución dada la creación del mismo (folio 14). Abocándose de oficio al conocimiento de este expediente, en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho, ordenándose las notificaciones de las partes (folio 15).

Posteriormente el ciudadano JOSE LUIS ARIAS, en su condición de alguacil al folio 18, expone el siguiente:

“…Por cuanto el día diez (10) me trasladé en varias oportunidades a la Urbanización Cruz verde, con el fin de notificar al ciudadano: Julio Ramón García, informo que me ha sido imposible practicar dicha notificación, por cuanto las veces que me he trasladado a ese sector, he preguntado a los habitantes del mismo, y me han manifestado desconocer a dicho ciudadano. Es por lo que devuelvo boleta de notificación a los fines legales pertinentes…”

En fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve, el juzgado vista la imposibilidad de notificar a la parte actora, ciudadano: ROQUE ANTONIO CURIEL OCANDO, del abocamiento que hiciera en esta causa, ordena la librar la boleta de Notificación del actor en la cartelera del tribunal a los fines de que tenga conocimiento del abocamiento realizado (folio 21) en los siguientes términos:

“…Por cuanto el día (10) de noviembre de este mismo año siendo las 10:50 am, me trasladé a la Urbanización la Velita II específicamente en la calle 19, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Informo que le pregunte a varios habitantes del sector, por el ciudadano Roque Antonio Curiel Ocando, y los mismos me manifestaron desconocer a dicho ciudadano por lo que se me hizo imposible practicar dicha notificación...”

Considera esta Juzgadora que visto la imposibilidad de Notificar al actor; en aras de la prosecución de este proceso, se establece como domicilio del actor la sede del tribunal con fundamento en el contenido del articulo 11 de la ley orgánica procesal laboral en armonía con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar nueva notificación, por boleta fijada en la cartelera del Tribunal, a los fines de hacer del conocimiento de la parte demandante Ciudadano ROQUE ANTONIO CURIEL OCANDO, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, se aboca de oficio al conocimiento de la causa contenida en el presente expediente; a fin de que comparezca por ante este Tribunal, advirtiéndole que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de la notificación practicada, comenzara a correr el Ipso Jure, el lapso para que le nazca la ocasión de allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez y vencido este se reanudará la causa al estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 31 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia por aplicación analógica con los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase con lo ordenado en auto…”


Posteriormente, en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, visto que el ciudadano alguacil fijo en la cartelera del Circuito la Boleta de Notificación, obviando la exposición respectiva el alguacil de la actuación realizada, es por lo que en aras de crear certeza jurídica y garantizar el debido proceso, se dejo sin efecto la Boleta de Notificación, ordenándose librar una nueva Boleta y fijarla en la Cartelera del tribunal. La cual se libro en fecha 22 de abril del año dos mil nueve, (folio 26).

En fecha veintinueve de abril del año dos mil nueve, la alguacil del Circuito Yamileth Medina, realiza la exposición donde señala que fue imposible de realiza. Evidénciense con ello, que por error no fue fijada la Boleta. (Folio 27).

En fecha doce de mayo del año dos mil nueve, con ocasión al error antes indicado, el Tribunal de ordena librar nuevamente. La cual fue librada y fijada en esta misma fecha, tal como lo señala la alguacil del tribunal Orilys Palencia. (Folios 31,32 y 33).

La secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el alguacil y en fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve la causa se reanuda en el estado en el que se encontraban como era el de la Notificación del demandado, tal cual como se evidencia al folio nueve (09), de la exposición del Alguacil.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido. La perención de la instancia es definida por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, como:

“la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 372)…”

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, lo siguiente:

“Son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201)”

Asimismo, el antes mencionado procesalista, se refiere al impulso procesal lo hace de la siguiente manera:

“Fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, de la siguiente manera:

“es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El legislador ha establecido de una manera expresa, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, significa esto que, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalita venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que:

“No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora es el 08-03-2006, rielante al folio No. 05, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un año, esto es, exactamente, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que la parte actora hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia, ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ROQUE ANTONIO CURIEL OCANDO contra el ciudadano JULIO RAMON GARCIA ISEA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro. A los cinco (05) días del mes de junio de dos mil Nueve (2009). Siendo las 03:15 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA




LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA


(HCHA) IH01-L-2006-000016