Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2006-000003

PARTE DEMANDANTE: SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.139.779, 12.735.337, 9.926.136, 15.460.129, 9.519.461, 12.588.799, 12.183.001 y 9.924.952.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997.
PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, CADAFE Y SUS FILIALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MANUEL ANDRES ROMERO, CARMEN REYES ATACHO, ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.058, 23.122 y 45.719.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.


DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de mayo de 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por los ciudadanos SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.139.779, 12.735.337, 9.926.136, 15.460.129, 9.519.461, 12.588.799, 12.183.001 y 9.924.952, domiciliados en el Estado Falcón; contra las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, anotada bajo el No. 09, Tomo 88-A Sgdo.; y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 219, folio 202, vto. al 211, del Libro de Registro de Comercio.

Con fecha 19 de mayo de 2006, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 18 de enero de 2007, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta el día 09 de mayo de 2007, que por no haberse logrado la Conciliación, fue remitido el expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Dicho Tribunal en virtud de la redistribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, lo remitió a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de abril de 2008; mediante auto de abocamiento, ordenándose la notificación de las partes en la presente controversia.

Así las cosas, después de la revisión minuciosa del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, observa que el conocimiento de la presente causa lo tenía el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha con fecha 21 de junio de 2007, providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha fijó para el día 31 de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se llevo a efecto en dicha oportunidad, fijándose la misma para el día 21 de agosto de 2008 a las 10:00 a.m. En la fecha antes indicada tampoco se llevo a efecto la audiencia en virtud de la resolución No. 2008-0024, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual resolvió que ningún Tribunal despacharía en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2008 y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, fijándose nueva oportunidad para la celebración para el día 08 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m. En fecha 07 de octubre de 2008, el nombrado Tribunal mediante auto suspendió la celebración de la audiencia oral y pública por falta de elementos probatorios.
Una vez que verificado que estaban las partes a derecho, este Tribunal comprobó que se encontraban agregadas a las actas procesales la prueba de informes pendiente, por lo que se procedió en fecha 29 de abril de 2009, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual se precisó para el día 09 de junio de 2009, a las 10:00 a.m. Llegado el día y la hora fijada se llevo a efecto la audiencia oral y publica de juicio, y en virtud de lo extenso y complejo del asunto, se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el Segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 15 de junio de 2009, a las 02:30 p.m. Así las cosas, correspondiendo el día de hoy la oportunidad legal, se procede a reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente, a través de la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los demandantes SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, antes identificados, demandan a las empresas GTME DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alegando los siguientes hechos:
Que en las fechas 28-03-2005, 10-03-2005, 09-11-2005, 13-10-2004, 22-10-2004, 10-05-2004, 21-09-2004 y 22-03-2005, respectivamente los trabajadores hoy demandantes, fueron contratados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., para prestar servicios como OBREROS en la obra “… LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO…” correspondiente al contrato 2002-0256-1341, que dicha empresa ejecutaba para la empresa CADAFE, siendo esta última empresa la beneficiaria de la obra ejecutada por la contratista GTME DE VENEZUELA, S.A., domiciliadas ambas empresa en la ciudad de Caracas; y retirados los trabajadores en fecha 01-07-2005, 01-07-2005, 17-07-2005, 31-07-2005, 31-07-2005, 31-07-2005, 03-07-2005, 22-05-2005 respectivamente. También señala la representación de la parte demandante que los trabajadores demandantes debieron estar amparados por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales, tales como ELECTTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), C.A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), C.A, ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A, ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), C.A, SISTEMA ELECTRICO DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEDMA), DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA) Y PLANTA CENTRO; ya que la obra realizada por la empresa contratante es una obra conexa con la actividad que realiza la empresa CADAFE, entendiéndose que las obras o servicios conexos son aquellos que esta en relación intima con la labor que realiza el beneficiario de la obra o del servicio prestado y se produce con ocasión de ella. Que en virtud de lo indicado se presenta una diferencia salarial desde que los trabajadores comenzaron a laborar hasta la fecha de la culminación de los contratos de trabajo. En virtud de lo expuesto es por lo que demandan con fundamento en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales, en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A., y a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que convengan a pagar o sean condenados a ello por el Tribunal, la diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que especifica así:
SAUL SANCHEZ
Quien laboró para la demandada por un especio de 3 meses y 3 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, Diferencias de Prestación de Antigüedad, las cuales suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.423.998,57).
ENDRI GUANIPA
Quien laboró para la demandada por un especio de 3 meses y 21 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, lo cual suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.891.804,47)
JOSE PEREIRA
Quien laboró para la demandada por un especio de 8 meses y 9 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.320.591,22).
ALEXANDER CASTILLO
Quien laboró para la demandada por especio de 9 meses y 19 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 7.364.218,46).
JULIO MEDINA
Quien laboró para la demandada por un especio de 9 meses y 10 días, y reclama los siguientes conceptos: Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. Diferencias de las Vacaciones y el Bono Vacacional, los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.979.172,19).
RICHARD ESCOBAR
Quien laboró para la demandada por un especio de 01 año, 02 meses y 22 días; reclama los siguientes conceptos: Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.111.810,25).
OSVALDO MORALES
Quien laboró para la demandada por un especio de 9 meses 13 días, y reclama los siguientes conceptos: Diferencia Salarial, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2005, Semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.522.764,50)
FELIPE FLORES
Quien laboró para la demandada por un especio de 02 meses, y reclama los siguientes conceptos: Diferencia Salarial, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2005, los cuales suman la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.182.615,70).

Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que demandan la aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, y que en consecuencia la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., o en su defecto la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y sus empresa filiales cancelen o sean condenadas a pagar las diferencias salariales y diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en base a dicha Convención Colectiva, en razón que la obra realizada por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es una obra conexa con el objeto de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y sus empresa filiales. En consecuencia la sumatoria de todos los conceptos demandados, ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.796.974, 66).

DEFENSAS DE LA PARTE CODEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE GTME DE VENEZUELA, S.A.

HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitido por ser cierto, que los ciudadanos SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, prestaron servicios para la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., como personal obrero contratado, en una obra específica para cual fue contratada ésta por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), tal como lo reconocen en el libelo de demanda los actores.
2.- Admitió por ser cierto, la fecha de ingreso de los actores alegada en el libelo de demanda, con el cargo de obreros contratados por obra determinada y que tal como lo confiesan en el libelo de la demanda, fueron contratados única y exclusivamente para prestar sus servicios en la obra “LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO…” correspondiente al contrato 2002-0256-1341, suscrito entre la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
3.- Admitió por ser cierto que la relación laboral culmino en la fecha 22-05-2005, en cuanto al ciudadano, FELIPE FLORES; 1 de julio de 2005, en cuanto a los ciudadanos SAUL SANCHEZ y ENDRI GUANIPA HERRERA; 17 de Julio de 2005, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA; 31 de julio en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO, JULIO MEDINA y RICHARD ESCOBAR; el 03 de Julio, en cuanto al ciudadano OSWALDO MORALES, por terminación del contrato por obra determinada.
4.- Admitió por ser cierto los pagos que por concepto de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales, se indican como realizados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., a favor de los trabajadores SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, los cuales fueron reconocidos a lo largo del libelo, únicamente en relación a las cantidades alegadas como recibidas por los demandantes.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LOS SIGUIENTES HECHOS:

1.- Que los ciudadanos SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, les corresponda diferencias salarial alguna por concepto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CADAFE y sus empresas filiales con sus trabajadores, ya que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones eléctricas, electromecánicas, instrumentación e información industrial en todos los sectores de actividades, incluyendo la adquisición de todos los bienes y equipos necesarios a tal fin, y en general a dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio e industria relacionados con dicho objeto, todo ello de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa y sus respectivas reformas estatutarias las cuales se anexan al escrito de contestación marcadas A.; que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., esta inscrita en la Cámara de la Construcción, como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas. Que solo puede ser afiliada a la Cámara de la Construcción las empresas cuya actividad esta vinculada con el medio de la construcción. Que la empresa esta obligada a cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela vigente del 2003 al 2006; que actualmente se encuentra en discusiones para el periodo 2007-2009, por lo cual la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es parte de las discusiones para ese periodo por ser parte integrante de la Cámara de la Construcción. Que la empresa ut supra indicada paga a sus trabajadores lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, y así liquido y pago sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales legalmente a los actores en el presente juicio.
2.- Que los ciudadanos SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, deban estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus empresa filiales, por la supuesta conexidad existente entre GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya que tal conexidad no cumple con los requisitos establecidos en la ley laboral y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1999 en su artículo 22, relacionado con la inherencia y conexidad. Que existe la confesión espontánea de la parte actora que reconocen que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., le prestó un servicio a CADAFE, por una obra determinada, por un contrato de índole mercantil suscrito entre las partes y que la actividad realizada no tuvo en ningún caso carácter permanente, así como la no concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3.- Que los ciudadanos SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, hayan sido retirados de la empresa en las fechas, 15-05-2005, 15-05-2005, 15-05-2005, 15-05-2005, 15-05-2005, 08-05-2005, 22-05-2005 y 15-05-2005, ya que la relación laboral culmino, sí en esas fechas pero por motivos de culminación de la obra, por culminación del contrato para obra determinada y culminación de la actividad determinada de cada uno de los trabajadores dentro de la obra contratada por CADAFE a la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A..
4.- Que el ciudadano SAUL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.139.779, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la convención colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente en su escrito. Que le adeude por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus Trabajadores. Que adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la convención colectiva de CADAFE. Que adeude al ciudadano SAUL SANCHEZ, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.423.998,57).
5.- Que al ciudadano ENDRI GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. 12.735.337, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente. Que adeude por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus Trabajadores. Que le adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la convención colectiva de CADAFE. Que adeude por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.891.804,47).
6.- Que al ciudadano JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. 9.926.136, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente. Que se le adeude semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa, ut supra indicada, calculados erróneamente en el libelo de la demanda basado en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que le adeude por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus Trabajadores. Que se le adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que se le adeude por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.320.591,22).
7.- Que al ciudadano ALEXANDER CASTILLO, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente. Que se le adeude semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa ut supra indicada, calculados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que se le adeude por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus Trabajadores. Que se le adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que se le adeude al ciudadano por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 7.364.218,46).
8.- Que al ciudadano JULIO MEDINA, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente. Que se le adeude por concepto de semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa, ut supra indicada, calculados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que se le adeude por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus Trabajadores. Que se le adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que se le adeude por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.979.172,19).
9.- Que al ciudadano RICHARD ESCOBAR, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente. Que se le adeude semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa, ut supra indicada, calculados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la convención colectiva de CADAFE. Que se le adeude por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus Trabajadores. Que se le adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que se le adeude por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.111.810,25).
10.- Que al ciudadano OSVALDO MORALES, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente. Que se le adeude semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa ut supra indicada, calculados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la convención colectiva de CADAFE. Que se le adeude por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus Trabajadores. Que se le adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la convención colectiva de CADAFE. Que se le adeude por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.522.764,50).
11.- Que al ciudadano FELIPE FLORES, se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente. Que se le adeude por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE. Que se le adeude por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.182.615,70).
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, solicita a este Tribunal se declare sin lugar, la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, LOS SIGUIENTES HECHOS:

1) Que los ciudadanos SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, prestaran servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). 2) Que la empresa ELEOCCIDENTE tenga responsabilidad alguna por los pasivos laborales que la demandante alega en su libelo. 3) que la empresa ELEOCIDENTE adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos que aduce. 4) Que sea solidariamente responsable por los conceptos que hoy reclaman los demandantes a su empleador GTME DE VENEZUELA, S.A. 5) Que la empresa ELEOCIDENTE adeude cantidad alguna a los demandantes de autos por concepto de: Diferencia Salarial, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar. 6) Que la actividad de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), sea “conexa” con la obra o servicio que pueda prestar la codemandada de autos.
Manifiesta que, puesto que tanto los demandantes de autos, como la supuesta relación como la supuesta relación que los unía a la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A. y las condiciones de la misma son absolutamente desconocidos para su representada, lógica y necesariamente va a referirse sólo a lo alegado por los actores en su libelo.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA. HECHOS CONTROVERTIDOS.

Expone que la representación de la parte demandante alega en su libelo una supuesta responsabilidad solidaria de su mandante respecto de los pasivos laborales que arguye existen en contra de la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A.

Pero sostiene que la demandante no aduce en forma alguna, ningún elemento o argumento que establezca la presunción prevista en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ELEOCCIODENTE, no es una empresa minera ni de hidrocarburos; y tampoco ningún elemento o argumento que pueda establecer la presunción a que se refiere el articulo 57 de la LOT., por lo que toca procesalmente a la parte actora alegar y demostrar aquellos hechos que configuren la conexidad que se invoca. Que la demandante invoca una supuesta obra en la que supuestamente sus poderdantes estuvieron involucrados, sin definir:
1) A que se refería, de que se trataba o en que consistió la supuesta obra que dice que es conexa con la actividad de nuestra mandante.
2) Que labores supuestamente realizaban o realizaron sus mandantes en la ejecución de la obra que se menciona en el libelo.
3) Cuales son los elementos de hecho que la hacen asegurar y que puedan hacer llevar a concluir al Juzgador la existencia de la conexidad que se alega.

Que todas las omisiones limitan fatalmente la actividad probatoria de la demandante, pues las circunstancias de hecho que no alego en la oportunidad procesal en que debía hacerlo, es decir en su libelo, no pueden ser objeto de prueba. Que por las razones alegadas debe concluirse la inexistencia de la conexidad alegada y en consecuencia se declare sin lugar la supuesta responsabilidad solidaria de nuestra representada. Que siendo ELEOCIDENTE una empresa del Estado Venezolano, herramienta de su gestión y cuyos servicios son de interés publico, las actividades que debe realizar a través de terceros, están reguladas por el decreto presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” articulo 85, el cual dispone que el Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato y responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Del examen de las actas procesales se desprende que punto central de la polémica estriba en determinar si le es aplicable a la parte actora el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2003-2006, toda vez que conforme a su cláusula 8 numeral 2, en caso que la empresa realice trabajos continuos, normales y permanentes propios de sus servicios específicos, gozaran de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la Convención, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la base de donde se deriva la reclamación del pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los demandantes.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual es su utilidad para el esclarecimiento de la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE:
Ya en el auto de admisión de pruebas el Tribunal que admitió las pruebas se refirió a este aspecto el cual aquí se ratifica, en el entendido que el criterio reiterado que se ha venido aplicando acerca del merito favorable, es que esta alegación no constituye un medio de prueba sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir el convencimiento necesario en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Cabe acotar, que es una obligación de todos los jueces aplicar los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

Respecto a la solicitud de presentación de los libros de Comercio Diario y Mayor, fue negada su admisión; esa decisión fue apelada pero cumplidas las formalidades legales, fue declarada sin lugar la apelación por el Superior Tribunal de este mismo Circuito Laboral, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007. Así se establece.

De las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Del Acta de fecha 01 de julio del 2005, levantada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, Estado Falcón. Este instrumento no fue objetado por la parte demandada, por lo que goza de valor probatorio, no obstante en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en este asunto, toda vez que lo que de ella se desprende es un reclamo realizado por la demandante y el rechazo de la demandada GTME DE VENEZUELA, S.A., donde solicita un plazo para estudiar la reclamación, en aras de un arreglo amistoso respecto al reclamo; en consecuencia por no aportar nada acerca en el esclarecimiento del asunto se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas marcadas con las letras “C”, hasta la “J”, de la liquidación final. Estos instrumentos no fueron objetados por la parte demandada, por lo que gozan de todo su valor probatorio. Ellos son demostrativos de las liquidaciones que fueron canceladas por GTME DE VENEZUELA, S.A., y recibidas por los demandantes; además que tal como quedó establecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, dichas liquidaciones fueron calculadas de conformidad con el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se establece.
3.- Doscientos nueve sobres de pago (209) semanales.
Estos documentos no fueron objetados por la parte demandada, por lo que gozan de todo su valor probatorio. De ellos se desprenden las cantidades de dinero pagadas por GTME DE VENEZUELA, S.A., y recibidas por los demandantes, sus fechas de ingreso, cargo, período y conceptos pagados; todo derivado del contrato LINEA 230 KV (1T) S/E PLANTA CENTRO- S/E EL ISIRO. Así se establece.
4.- Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., constante de treinta y un (31) folios. Respecto a este documento consignado en copias, se confiere valor probatorio por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido desvirtuado bajo ninguna forma válida en derecho, valor probatorio que deviene de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del acta se desprende que se trata de una persona jurídica constituida legalmente, nombres de sus socios, etc., pero muy especialmente el objeto de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., tal como quedó expuesto en la audiencia oral y pública por las partes. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
De los siguientes documentos que se solicitó su exhibición:
1.- Acta de fecha 09 de febrero de 2005, dirigido por la empresa GTME DE VENEZUELA S.A., a SIBOCONFAL, con atención Sr. José Palencia, firmada por el Ing. Vidal Izaguirre, Gerente de Proyectos.
2.- Tabla general de posiciones y la tabla general de cargos que lleva la empresa filial de CADAFE, C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
3.- Contrato No. 2002-0256-1341, de fecha 11 de octubre de 2002, y su anexo “A” de fecha 11 de agosto de 2003.
Los antes citados documentos cuya exhibición se solicitó, se encuentran agregados a las actas procesales, las partes ejercieron el control de la prueba por lo que gozan de todo su valor probatorio y por tanto resultaba inoficiosa su evacuación. Así quedó establecido.

4.- Con referencia a la solicitud de exhibición de los contratos celebrados entre las empresas GTME DE VENEZUELA S.A., y CADAFE, desde el año 1980 hasta el año 2005, según relación marcada con la letra “N”.
La ley adjetiva laboral que fundamenta este medio de prueba, contiene dos requisitos para su admisibilidad que son orden público, los cuales deben cumplirse forzosamente. Estos requisitos están contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el primer requisito es, que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, es que en ambos casos, acompañe un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Tales requisitos no fueron cumplidos por la parte demandante. Por el contrario, consignó como prueba para que fuera exhibida la relación de los antes citados contratos, como marcado “N”; un ejemplar de una página que contiene el logo de GTME DE VENEZUELA S.A., misma que fue atacada por el representante de la empresa GTME DE VENEZUELA S.A., en el desarrollo de la audiencia oral; en consecuencia, este Tribunal desestima el valor probatorio de dicho instrumento impugnado marcado “N”, lo declara sin valor jurídico y en consecuencia desestima la exhibición solicitada en este punto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que no reúne los presupuestos exigidos por la Ley Sobre firmas y Datos Electrónicos, para ser promovido en juicio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
En relación a la prueba de informe solicitado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Fiscalización, a los fines de que indiquen al Tribunal sobre la facturación de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., durante los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006 y 2007, por servicios u obras ejecutadas a empresas contratantes; y sobre determinar que empresa contratante le ha producido la mayor fuente de ingreso durante el lapso señalado, informando el resultado de la fiscalización.
Observa este Tribunal, que con fecha 20 de junio de 2007, la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de oposición a la evacuación a la prueba de informe, en el punto No. 2 de su escrito, por considerar por las razones expuestas en dicho escrito, entre otras cosas, que no era el medio idóneo para demostrar lo pretendido y alegado, y en consecuencia la prueba era manifiestamente ilegal e impertinente.
Ahora bien, el artículo 81 de la ley adjetiva laboral contempla la utilidad de esta prueba, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas e instituciones similares que no sean parte en el proceso. En este sentido, subsumiendo la norma in commento con lo requerido en la prueba por la promovente, resulta pertinente la prueba solicitada, por lo que se niega la oposición formulada por la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.
En consecuencia, recibida la prueba de informes, agregada a las actas procesales, y analizadas las resultas de la prueba, se le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un documento procedente de la Administración Pública, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a su contenido; esta firmado por el funcionario del organismo y tiene el sello de la oficina a quien fue dirigida. Así se establece.

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (CADAFE):
Ya en el auto de admisión de las pruebas hubo pronunciamiento acerca del escrito de promoción de pruebas presentado, en el sentido este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

GTME DE VENEZUELA, S.A.

1.- De las copias del diario de circulación nacional EL UNIVERSAL, de fecha 11 y 12 de febrero del 2005, páginas 1-15 y 1-10, consignada en el expediente. Sobre esta prueba ya hubo pronunciamiento al momento de su admisión, criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

2.- De las copias de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, 2003-2006, y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales 2003-2005, las cuales se encuentran consignadas al expediente. Estas convenciones son fuentes de derecho, que constituyen normas que rigen las relaciones laborales, por un lado de los trabajadores de la industria de la construcción, y por el otro de la industria eléctrica; a fin de verificar el marco normativo aplicable a sus trabajadores de acuerdo a su afiliación. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES
De los siguientes instrumentos que se encuentran agregados a las actas procesales:
1.- Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zulia–Falcón, recibida por ese despacho el 7 de diciembre del 2.004, a las 3:30 p.m.-, marcada “B”
2..- Comunicación emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción SIBOCONFAL, recibida por el Delegado Sindical, en fecha 08 de diciembre del 2004, marcada “C”
3.-Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia–Falcón, Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de enero del 2005, recibida por el despacho del trabajo, en fecha 17 de enero de 2005, a las 2:25 a.m., marcada “D”.
4.- Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción SIBOCONFAL , recibida por el Delegado Sindical, en fecha 08 de diciembre del 2004, marcada “E”
5.- Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia–Falcón, Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de enero del 2005, recibida por el despacho del trabajo, en fecha 17 de enero de 2005, a las 2:25 p.m., marcada “F”.
6- Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano SIBOCONFAL, recibida el 12 de enero del año 2005, marcada “G”
5. Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, recibida en fecha 10 de febrero del año 2005, a la 2:00 p.m. por el despacho oficial, marcada “H”
7.- Recibos de pago emitidos por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., recibidos por todos y cada uno de los trabajadores con su respectiva liquidación, marcada “H”
8.- Soporte de pago emitido por la Cámara Venezolana de la Construcción, en la cual la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., cancela el cuarto trimestre del año 2006, a dicha Cámara, marcada “I”
Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Como ya se dejó sentado ut supra, en el auto de admisión de las pruebas hubo pronunciamiento acerca de este principio, en el entendido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que éste que se ratifica. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido en el proceso laboral, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que en el régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, deberán tenerse como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 10, que la regla de valoración de las pruebas es la sana critica conforme al cual, los juzgadores tenemos la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que sean aplicables al caso, en el entendido que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se puede aplicar en la jurisdicción laboral, a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (Art. 1359-1363 del Código Civil), a los fines de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

En este estado tenemos que, de acuerdo con la contestación de la demanda, quedaron como hechos admitidos, que los trabajadores SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, prestaron servicios para la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., como personal obrero, contratados única y exclusivamente para prestar sus servicios en la obra LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO, correspondiente al contrato 2002-0256-1341, suscrito entre la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Que la relación laboral culmino en la fecha 22-05-2005, en cuanto al ciudadano, FELIPE FLORES; 1 de julio de 2005, en cuanto a los ciudadanos SAUL SANCHEZ y ENDRI GUANIPA HERRERA; 17 de Julio de 2005, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA; 31 de julio en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO, JULIO MEDINA y RICHARD ESCOBAR; el 03 de Julio, en cuanto al ciudadano OSWALDO MORALES, por terminación del contrato por obra determinada. Asimismo, que recibieron los pagos por concepto de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales, realizados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., a favor de los trabajadores demandantes, calculados de acuerdo con el Contrato Colectivo de la Construcción.

Y como hechos negados, quedó establecido que las empresas codemandadas tengan responsabilidad alguna por los pasivos laborales que la parte demandante alega en su libelo; que sean solidariamente responsables por los conceptos que reclaman; que se les adeude cantidad alguna a los demandantes por diferencia salarial, así como por las semanas y días pendientes por cancelar; y que la actividad de la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., sea conexa o inherente con la obra o servicio que pueda prestar la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de lo peticionado, en cuanto a si les es aplicable o no a los demandantes, el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales 2003-2005, por cuanto éste puede ser extensible a las contratitas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa, de las cuales deriva la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales y las semanas y días pendientes por cancelar demandadas.

Se excepciona la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., alegando que es una empresa cuyo objeto es la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones eléctricas, electromecánicas, instrumentación e información industrial en todos los sectores de actividades, incluyendo la adquisición de todos los bienes y equipos necesarios a tal fin, y en general a dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio e industria relacionados con dicho objeto, todo ello de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa y sus respectivas reformas estatutarias. Afirma que esta inscrita en la Cámara de la Construcción, y por ende estaba obligada a cumplir con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente del 2003 al 2006; y que conforme a dicha Convención Colectiva de Trabajo, liquidó y pago las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales legalmente a los actores en el juicio, por lo que mal puede ser obligada a aplicar una convención laboral que no le corresponde, y que de acuerdo con su objeto social y el contrato suscrito con CADAFE, se obligó a realizar la obra con su propios medios y su propio personal, y así lo ejecutó.

Por su parte la empresa ELEOCCIODENTE, manifiesta que la parte demandante no aduce en forma alguna, ningún elemento o argumento que establezca la presunción prevista en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ELEOCCIODENTE, no es una empresa minera ni de hidrocarburos; y tampoco ningún elemento o argumento que pueda establecer la presunción a que se refiere el articulo 57 de la LOT., por lo que toca procesalmente a la parte actora alegar y demostrar aquellos hechos que configuren la conexidad que invoca. Que siendo ELEOCIDENTE una empresa del Estado Venezolano, herramienta de su gestión y cuyos servicios son de interés publico, las actividades que debe realizar a través de terceros, están reguladas por el decreto presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” articulo 85, el cual dispone que el Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato y responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

No obstante lo ut supra expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y subsumiéndonos al caso en concreto, observa este juzgador por la actitud desplegada en la litiscontestación de la demanda por la representación judicial de las empresas codemandadas ELEOCCIODENTE, hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y GTME DE VENEZUELA, S.A., por efecto del Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441, del 22 de mayo de 2006; que les corresponde a las codemandadas la carga de probar los hechos liberatorios por ellas afirmados, y del mismo modo, corresponde a la parte demandante demostrar la alegada inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas. Así se establece.

Fincándonos en el primer el punto acerca de dilucidar, sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, es preciso revisar el contenido de los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los limites de responsabilidad del contratista, los elementos para calificar una obra de inherente o conexa, y define lo que es la presunción de inherencia y conexidad, por lo que es conveniente profundizar sobre el contenido los indicados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Se desprende de la norma que se considera intermediario, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea inherente, entiéndase de la misma naturaleza; o conexa, es decir en relación íntima; pero no todo contratista es necesariamente intermediario, ya que su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo la excepción, cuando se trate de obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa; por otro lado el artículo 57 crea una presunción, para cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obras constituya su mayor fuente de lucro.

Este criterio ha sido determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 879, de fecha 25 de mayo del año 2006, al definir la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, y en lo referente a la actividad inherente o conexa de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estableció:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo transcrito se deduce que dichas presunciones tiene carácter relativo, en consecuencia admiten prueba en contrario; sostiene la doctrina patria para que la presunción se materialice debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Considera este juzgador que las tres condiciones o requisitos, deben ser concurrentes, es decir, que tengan que cumplirse las tres condiciones citadas para que se pueda concebirse la solidaridad, y así aplicar sus consecuencias jurídicas.

Establecido lo anterior, en el caso de marras toca analizar si se encuentran presentes algunos de los supuestos antes expresados para la procedencia de la conexidad invocada. Según el contrato de obra LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO, correspondiente al contrato 2002-0256-1341, suscrito entre la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE, que regía a ambas partes y que goza de valor probatorio; se observa que se obligó GTME DE VENEZUELA, S.A., a ejecutar la obra con sus propios elementos y equipos, con personal contratado por ella por su exclusiva cuenta, que era la única responsable de las obligaciones derivadas de la Ley de Orgánica del Trabajo y de su reglamento para con su personal; y que la actividad realizada fue con el propósito de cumplir una obra determinada, es decir que no tenía carácter permanente; asimismo se evidencia de las actas procesales y de lo expuesto por la parte demandante en la audiencia oral, que sus representados prestaron servicios como obreros y ejecutaron trabajos que comprendían obras civiles, actuando en la primera fase de la obra, que comprendía la limpieza, excavación, nivelación y puesta de estructuras, para que luego fuese instalado el tendido eléctrico. Siendo así, no se evidencia que las labores realizadas por GTME DE VENEZUELA, S.A., sea inherente o conexa con la realizada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y por lo tanto no existe la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante en este aspecto, que haga aplicable el contrato colectivo peticionado. Así se establece.
Por otro lado, se observa del documento constitutivo estatutario de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., que la misma tiene como objeto conforme al artículo Segundo: “La construcción y la realización de toda clase de trabajos relativas a la producción, el transporte, la transformación, la distribución y la utilización de energía eléctrica en todas sus formas y para cualquier objeto, así como cualquier construcción y realización de cualquier trabajo o instalación relacionadas con la instrumentación y las medidas, los controles y mandos, automatismos, la informática, las telecomunicaciones y teletransmisiones y con cualquier sistema a base de electricidad, mecánica, electrónica o cualquier otro fluido, incluyendo la adquisición de todos los bienes y equipos necesarios a tal fin, y en general a dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio e industria relacionados con el objeto social aquí enunciado”.

Mientras que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), es una empresa del Estado Venezolano, destinada a la exclusiva generación, transmisión y distribución de electrificación en Venezuela, que atiende a más del 80 por ciento del territorio nacional; presta un servicio público, ya que suministra electricidad a hogares, hospitales, centros de enseñanzas, sistemas de protección, seguridad ciudadana, investigaciones científicas, entretenimiento y alumbrado público, y su explotación esta reservada al Estado Venezolano; de lo que se evidencia en este sentido que entre ambas empresas no puede hablarse de conexidad.

En lo relativo a la mayor fuente de ingresos de la empresa GTME DE VEZUELA, S.A., hay que destacar que la prueba de informes fue apreciada en todo su valor probatorio; ahora bien, de ella se extrae en primer lugar, que sumada la declaración definitiva de rentas de los años 2005, 2006 y 2007 (folio 155), ésta asciende a la cantidad de Bs. 158.490.424, 77; y a decir del SENIAT, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), le produjo para ese mismo período 2005, 2006 y 2007, la suma de Bs. 72.185.243,36; es decir, de una simple operación matemática de regla de tres, se puede deducir que este ingreso manifestado por el SENIAT, representa el 45,54%, del total declarado por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.; lo que se traduce en que, tal como lo señalara en la audiencia de juicio su representante legal, esa cantidad no equivale a la mayor fuente de ingresos de la codemandada.

En este mismo orden de ideas, y prosiguiendo con el análisis de la prueba de informes, se observa (al folio 158), que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., también ha recibido ingresos por contratos prestados a otras empresas, tales como CERVECERÍA POLAR, PDVSA, SINCOR, ELECAR, ENELCO, ENELBAR, etc., lo que evidencia que también realiza contratos o servicios para otras empresas.

Efectuados las anteriores consideraciones y subsumiéndolas en las supra transcritas normas laborales, se concluye que no se cumplen los supuestos de conexidad entre las empresas codemandadas, para que puedan operar las consecuencia jurídicas de la pretendida solidaridad solicitada por la parte demandante; y en consecuencia, GTME DE VENEZUELA, S.A., no tiene responsabilidad solidaria alguna respecto a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por lo que se establece que no es procedente que se le aplicara a la parte demandante a los efectos de su liquidación, el aludido Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y sus empresas filiales 2003-2005. Así se resuelve.

En lo atinente las semanas y días pendientes por cancelar reclamadas por la parte demandante a las codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), cabe destacar que según se desprende de las actas procesales, la suspensión de las actividades laborales obedeció al hecho fortuito con ocasión de las lluvias acontecidas en el Estado Falcón, al tiempo de la ejecución por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., del contrato arriba determinado. No obstante, de las diversas comunicaciones emitidas por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zulia–Falcón, que fueron recibidas por en mencionado despacho en sus respectivas fechas, e igualmente de las comunicaciones emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., dirigidas al SINDICATO BOLIVARIANO DE LA CONSTRUCCIÓN (SIBOCONFAL), recibidas por su Delegado Sindical, en diversas fechas, las cuales gozan de valor probatorio; se evidencia que la codemandada, les propuso e informó acerca de la suspensión temporal de las actividades de la obra hasta tanto las condiciones ambientales permitieran su reactivación.

La anterior situación, esta prevista en forma taxativa en el ordenamiento jurídico laboral, en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 39 del Reglamento (de 1999), que contempla, entre otras situaciones, el caso fortuito o de fuerza mayor. En tal sentido, y habiendo la patronal cumplido en su oportunidad con la participación, y ante la certeza de la ocurrencia de la lluvias, hechos notorio que no son objeto de prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedaba exenta la patronal al pago de las semanas reclamadas.

En base a las consideraciones anteriores, este tribunal declara sin lugar la demanda propuesta toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y sus empresas filiales 2003-2005. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos SAUL ANTONIO SANCHEZ, BRACHO, ENDRI GILBERTO GUANIPA HERRERA, JOSE GREGORIO PEREIRA, ALEXANDER GREGORIO CASTILLO PEREZ, JULIO ANTONIO MEDINA AREVALO, RICHARD RENE ESCOBAR PETIT, OSWALDO ANTONIO MORALES NAVEDA, y FELIPE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.139.779, 12.735.337, 9.926.136, 15.460.129, 9.519.461, 12.588.799, 12.183.001 y 9.924.952, todos domiciliados en el Municipio Miranda y Municipio Zamora del Estado Falcón; contra la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de abril de 2009, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL