Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IP21-O-2009-000072
QUERELLANTE: EMILIO MORON, OSMER TESTA, ORESTES EREU, LUIS GUEVARA, ANGEL REVEROL, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS IVAN GARCIA, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA y EDGAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 7.480.019, 14.629.985, 5.588.759, 4.462.960, 6.748.156, 10.412.440, 3.369.444, 12.734.336 y 16.632.000, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADO DE LOS QUERELLANTES: Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO; venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 19.903, de igual domicilio.

QUERELLADO: SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 05 de junio de 2009, constante de doscientos ocho (208) folios en única pieza, habiéndose asignando número IP21-O-2009-000072; se le dio entrada en esa misma fecha por este Órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Revisado como ha sido por este juzgador el escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos EMILIO MORON, OSMER TESTA, ORESTES EREU, LUIS GUEVARA, ANGEL REVEROL, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS IVAN GARCIA, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA y EDGAR MORALES, antes identificados, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; representados por el abogado en ejercicio REGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.824.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, de este mismo domicilio; contra la querellada SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado falcón, , en fecha 25 de febrero de 1976, anotada bajo el No. 39, Protocolo 1, Tomo 3, 1r. trimestre; producto de la declinatoria de competencia de fecha 01 de junio de 2009, declarada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; por considerar que la competencia para conocer de la acción de amparo está atribuida a la Jurisdicción Especializada en materia Laboral, específicamente al Juzgado de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este sentido el ejercicio de la acción de amparo aplicable conforme a la normativa especial que rige la materia, es la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; siendo el tribunal competente, el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.

No obstante, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es propicia la oportunidad para hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Tenemos que para el autor patrio, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Respecto a la jurisdicción, dice el autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”

Para el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que puede ser en razón de la materia, del territorio y por la cuantía.

Ahora bien, en la materia que nos ocupa, la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, según la cual, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Sin embargo, es doctrina vinculante la indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1, exp. No- 00-0002, de fecha: 20-01-2000, en el caso Emery Mata Millán; con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; que reguló la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.”

Bajo la garantía de las anteriores consideraciones, es preciso analizar la procedencia o no del asunto asignado a este Tribunal en cuanto a la competencia atribuida, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de lo denunciado por el querellante en su escrito:

1) Que la agraviante es la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, ut supra identificada.
2) Que accionan para que se les permitan y restablezcan inmediatamente las condiciones del derecho de formar parte como socios de la mencionada sociedad civil.
3) Que accionan para que se les permitan y restablezcan inmediatamente las condiciones al conocimiento de la información y los datos que sobre sus derechos e intereses que consta en los archivos que existen, utiliza, lleva y guarda sistemáticamente y ordenadamente la sociedad agraviante.
4) Que accionan por haber resultado afectada la esfera subjetiva de sus derechos e intereses extrajudicialmente comprobados mediante Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipios.
5) Que accionan por hacerse nugatorio el goce y ejercicio de los derechos que les otorga los artículos 21 y 87 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
6) Que los agraviados han cumplido por 2, 3 ,4, 5 y mas años con los requisitos para optar como socios pero han sido discriminados de manera que le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 87 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
7) Que por vía extrajudicial le han sido conculcados los derechos a formar parte como socios sin tomar en cuenta que han cumplido con los requisitos exigidos por la sociedad civil , los cuales se encuentran establecidos en los estatutos iniciales de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, de fecha 25 de febrero de 1976.
8) Que la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, es una sociedad leonina, donde todas las ventajas son para los socios.
9) Piden que la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, sea condenada al pago de las costas procesales calculadas en Bs. 780.000,oo, que han dejado de percibir desde la fecha en que fueron expulsados.

Profundizando aun más en el análisis del escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional y sus anexos, no encuentra evidencia, ni apariencias de la violación de derechos que comprendan las relaciones laborales, o lo que es lo mismo, que la relación en conflicto alcance o esté inmerso algún elemento característico de una relación laboral; por el contrario, lo que se lee e interpreta de la querella, es la violación de derechos relativos que se pudieran semejar a la libertad económica, o bien al derecho de asociarse, por cuanto se trata de una sociedad civil legalmente constituida. Cabe destacar que, aun cuando los querellantes mencionen la violación del artículo 87 de la Constitución, no se debe dejar a un lado, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí, tal como lo establece el Código Civil. Empero que, de lo narrado se observa, se desprende que la situación factica expresada como violatoria de sus derechos es la conducta asumida por la presunta agraviante, la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, la cual no permite que, aun cuando a decir de los querellantes, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos para ser incluidos como socios, los socios fundadores, impiden que ellos formen parte de dicha sociedad civil, y en tal sentido indican como conculcados sus derechos, pero resulta a todas luces evidente, que los derechos alegados como presuntamente conculcados, son de naturaleza predominantemente civil, y no surgen elementos que hagan presumir la violación aparente de supuestos derechos laborales de orden constitucional.

Con fundamento al razonamiento antes formulado, este Tribunal no comparte y por el contrario, discrepa de la posición planteada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, al declinar el conocimiento de la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, ya que la competencia como ya se indicó, por tratarse de derechos eminentemente civiles, le está atribuida a un Tribunal con competencia civil.

Por lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara su incompetencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

Así las cosas, por efecto de esta declaratoria de incompetencia surge un conflicto negativo de competencia, toda vez que el expediente fue recibido como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; conflicto este que deberá ser resuelto por EL TRIBUNAL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCIONAL, por lo que se ordena su remisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 5.51, y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por sentencia ut supra señalada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la cual dispuso que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la tiene atribuida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos EMILIO MORON, OSMER TESTA, ORESTES EREU, LUIS GUEVARA, ANGEL REVEROL, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS IVAN GARCIA, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA y EDGAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 7.480.019, 14.629.985, 5.588.759, 4.462.960, 6.748.156, 10.412.440, 3.369.444, 12.734.336 y 16.632.000, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de resolver lo conducente en relación al conflicto de competencia planteado, y declare cual es el Tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL