DEMANDANTE: JOAN MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ.
DEMANDADA: VANNESA ADRIANA CARABALLO .
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio contencioso, interpuesta en fecha 04 de febrero de 2.009, por el ciudadano JOAN MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.982.921, domiciliado en el callejón Bolivar, casa Nro 2 de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la abogada en ejercicio Maria Yelitza Claras, numero de inpreabogado Nº 34.074, en contra de la ciudadana Vanesa Adriana Caraballo, titular de la cédula de identidad Nro 17.666.625, domiciliada en el Barrio industrial, callejón brisas del norte, casa Nro 5 de la ciudad de Punto Fijo.
Expone el Demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de abril de 2.006, por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en el callejón Bolivar, casa Nro 2 de la ciudad de Punto Fijo; Que procrearon una hija de nombre (SE OMITE NOMBRE), quien nació en fecha 14 de julio de 2.008. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que su cónyuge de repente comienza a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose malhumorado, agresivo y humillante, que esa situación comenzó a agravarse en noviembre de 2.007, cuando su esposa tomó sus pertenencias, y se marchó del hogar conyugal, dejándolo abandonado, situación que hasta la fecha persiste. Y es por ello, que en base al articulo 185 numeral 2ª del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
Habiendo sido notificada la Demandada, no dio contestación a la demanda, ni se hizo presente en el proceso.
El día 27 de mayo de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de la hija del matrimonio. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos JOAN MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ y VANESSA ADRIANA CARABALLO DE VELÁSQUEZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos JOAN MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ y VANESSA ADRIANA CARABALLO DE VELÁSQUEZ.
Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de la hija fruto de la unión.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Luis Flipe Vargas Bracho, C.I nº 18.447.278, David Duclot Semeco, C.I nº 17.500.426, y José David Fresser Diaz, nº 15.981.288, se analizan sus dichos, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos VELASQUEZ CARABALLO.
2) Que la ciudadana VANESSA ADRIANA CARABALLO, abandonó de manera permanente con su hija, el domicilio conyugal en el mes de noviembre del 2007, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que desde la mencionada fecha, y a pesar de los esfuerzos del ciudadano Joan Velásquez, la ciudadana Vanesa Caraballo se niega a cumplir cin sus obligaciones matrimoniales
4) Que presenciaron directa y personalmente el abandono alegado por la Demandante.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte de la ciudadana Vanesa Caraballo de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar al abandonar en forma injustificada el hogar conyugal. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, ya que ciertamente la Demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada, siendo así, debe declararse con lugar la solicitud.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano JOAN MANUEL VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.982.921, en contra de la ciudadana VANESA ADRIANA CARABALLO DE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana VANESA ADRIANA CARABALLO DE VELASQUEZ. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 2006. Con respecto a la niña (SE OMITE NOMBRE), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana VANESA ADRIANA CARABALLO DE VELASQUEZ, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades de la niña. El régimen con respecto a la Niña podrá ser revisables de manera autónoma, por no ser el motivo principal en el presente expediente.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón en el día 1 del mes de junio del 2009.