DEMANDANTE EDUARD JESÚS FREITEZ DÍAZ.
DEMANDADA: JUDITH VENEZUELA MORENO CORONADO.
MOTIVO: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 17 de febrero de 2.009, por el ciudadano EDUARD JESUS FREITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.226.232, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por el abogado José Delgado Pelayo, número de inpreabogado Nº 60.212, en contra de la ciudadana JUDITH VENEZUELA MORENO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.726.483, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21, casa Nro 15 de la ciudad de Punto Fijo.
Expone el Demandante, que persigue el reconocimiento expreso por parte de la ciudadana Judith Moreno, de la unión concubinaria por mas de trece años, desde el mes de septiembre de 1.995 hasta el 01 de enero de 2.009, fecha en la cual, la ciudadana Judith Moreno, lo corrió de la casa que habitaban, dándole toda la ropa, quedándose ella con la casa y un vehículo.
Afirma, que en el transcurso de la relación concubinaria, procrearon una hija de nombre (Se omite nombre), quién nació en fecha 06 d e agosto de 2.001. Que trabajaron conjuntamente para incrementar el acervo patrimonial de la comunidad, adquiriendo un inmueble ubicado en la urbanización Antiguo aeropuerto el cual sirvió de hogar común, y un vehículo modelo fiesta. Y es por lo que, en base a los hechos anteriormente expresados, y en base a la sentencia vinculante de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005 que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la ciudadana Judith Moreno para que convenga en la existencia de la relación concubinaria, o en su defecto sea establecido así por el Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2.009, es admitida la demanda, acordándose la notificación de la Demandada. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 03 de marzo de 2.009.
En fecha 29 de abril de 2.009, se realizó la audiencia de sustanciación, ratificando la parte demandante, las pruebas presentadas, y presentado la parte demandada, copia certificada de sentencia de fecha 24 de abril de 2.005, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía la ciudadana Judith Moreno con el ciudadano Jairo José Chacón.
En fecha 14 de mayo de 2.009, se lleva a cabo la audiencia de sustanciación para la prueba de documento público de expediente de divorcio. Remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en fecha 19 de mayo de 2 .009.
En fecha 04 de junio de 2.009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes solicitaron se decidiese la causa como de mero derecho, acogiendo la petición el Tribunal. Y difiriendo el fallo para el quinto día de despacho a las 9:30 a.m. En la mencionada fecha, se procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así : “ representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” ( Subrayado nuestro).
En el presente caso, se pretende establecer judicialmente la existencia de una relación concubinaria. Es preciso, señalar que según la sentencia vinculante, el único concubinato que produce efectos equiparable al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que este tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio.
Ahora bien, los requisitos para contraer matrimonio, se encuentran establecidos en los artículos 46 al 56 del Código Civil. De estos impedimentos se resalta el establecido en el artículo 50, que reza: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, ni el del ministro de cualquier culto a quién le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo este, fundamental para el análisis de la causa, ya que ante el alegato de una relación matrimonial existente, es necesario determinar si los miembros de la pareja cumplen los requisitos para contraer matrimonio, para que sea establecida por vía de consecuencia, la posibilidad de la existencia de la unión concubinaria.
Siendo así se procede a examinar el acervo probatorio, y tenemos:
Riela al folio 09 acta de nacimiento de la Niña (SE OMITE NOMBRE), de la cual se desprende que la misma es hija de los ciudadanos Eduardo Jesús Freitez Díaz, y Judith Venezuela Moreno Coronado, y que nació en fecha 06 de agosto de 2.001.
Siendo este instrumento un documento público, se tiene como plenamente comprobada la existencia de la Niña fruto de la pareja.
Riela al folio 12, certificado de registro automotor de un vehículo Ford Fiesta año 2.007, placas VCP19U, del cual se desprende, que la propietaria es la ciudadana Judith Venezuela Moreno. Del mencionado documento administrativo no puede extraerse ningún otro elemento probatorio con mérito para la causa.
Con respecto a la copia certificada del expediente IP31-S-2007-000521, considera el Juzgador este documento público como fundamental para el mérito de la causa.
El mismo es contentivo de un procedimiento de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, iniciado en fecha 26 de abril de 2.005, por ante la Sala Segunda del Tribunal para la Protección del Niño y Adolescente con sede en Coro, y sentenciado en fecha 24 de mayo de 2.005, declarándose la firmeza en fecha 14 de mayo de 2.008, y sin que hasta la presente fecha, exista solicitud de ejecución de la sentencia .
Este procedimiento, está referido a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jairo José Chacón Jordán y Judith Venezuela Moreno Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.972 y 13.726.483 respectivamente. Matrimonio este contraído en fecha 12 de septiembre de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón. Declarando en su momento los solicitantes, que se encontraban separados desde el año 1.995. Fecha esta, que coincide temporalmente con lo esgrimido por el Demandante, en el sentido del inicio de la supuesta relación concubinaria.
Ahora bien, ante estos hechos, se analiza lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, que establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio. Esto a los fines, de establecerse la existencia o no del vínculo matrimonial por parte de la ciudadana Judith Moreno, y el hecho temporal de la posible extinción del vínculo matrimonial.
De todo lo anteriormente analizado, se desprende en conjunto:
Que existe una Niña, quien nació en fecha 06 de agosto de 2.001, producto de la pareja.
Que la ciudadana Judith Venezuela Moreno Coronado, no podía contraer matrimonio al momento de formalizarse la supuesta unión concubinaria, es decir a la fecha septiembre de 1.995, por existir a la fecha la preexistencia de un vinculo matrimonial celebrado con el ciudadano Jairo José Chacón, el día 12 de septiembre de 1.992. Impedimento este, resultante de prohibición expresa establecida en el artículo 50 del Código Civil.
Que aún existiendo sentencia de divorcio de fecha 24 de mayo de 2.005, el vinculo matrimonial no se encuentra disuelto, al no haberse ejecutado la sentencia hasta la presente fecha. Ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo del artículo 507 del Código Civil, en materia de divorcio las sentencias disolutorias del vínculo matrimonial, se ejecutan con la debida inscripción de la sentencia de divorcio por parte del Registro Civil, y ante la orden de ejecutoria dada por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, siendo que ha existido durante la vigencia de la unión, y aun existen impedimentos para contraer matrimonio por parte de la ciudadana Judith Venezuela Moreno Coronado, por no ser soltera, divorciada ni viuda, no puede ser considerada como concubina de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no puede ser sujeto amparado bajo la figura de una relación concubinaria, y así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que forzosamente debe ser desestimada por improcedente la acción de declaración judicial de relación concubinaria.
Con respecto a la opinión de la Niña (Se omite nombre), el Tribunal la ponderó dada la naturaleza de la acción y del fallo.
Ahora bien, se dispone este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente, la demanda de declaración de relación concubinaria, intentada EDUARD JESUS FREITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.226.232, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por el abogado José Delgado Pelayo, número de inpreabogado Nº 60.212, en contra de la ciudadana YUDITH VENEZUELA MORENO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.726.483
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 11 días del mes de junio de 2.009.
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