DEMANDANTE: FRANCISCO CASTRO.
DEMANDADA: ANA ELVIA MARCANO.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio contencioso interpuesta en fecha 12 de marzo de 2.009, por el ciudadano FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.587.087, domiciliado en la casa Nro 232, calle Simón Rodríguez del sector Domingo Hurtado de la ciudad de Punto Fijo, asistido por el abogado FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ, bajo el numero de inpreabogado Nº 7.302, en contra de la ciudadana ANA ELVIA MARCANO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.825, domiciliada en la casa Nro 232, calle Simón Rodríguez del sector Domingo Hurtado de la ciudad de Punto Fijo. Expone el Demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Elvia Marcano, en fecha 27 de octubre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa ines, Municipio Sucre del estado Sucre, y establecieron su domicilio conyugal en varios domicilios, siendo el ultimo ubicado en la casa Nro 232, calle Simón Rodríguez del sector Domingo Hurtado de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon dos hijas de nombres, (Se omite nombre), actualmente menores de edad. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía durante 15 años, hasta que su cónyuge de repente se marchó del hogar conyugal en fecha 15 de mayo de 2.006, llevándose sus pertenencias y a sus hijas, y que luego de seis meses regresó al hogar pero instalándose en una habitación anexa a la casa, y desde entonces ha permanecido separada de sus obligaciones matrimoniales haciendo vida aparte. Y es por ello, que en base al articulo 185 numeral 2ª del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
Habiendo sido notificada la Demandada en fecha 16 de abril de 2.009, no compareció a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda.
El día 16 de junio del 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono pero por ambos cónyuges, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos del matrimonio. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO CASTRO y ANA ELVIA MARCANO CABELLO, expedida por el prefecto de la Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Y de Actas de Nacimiento de las Adolescentes (Se omite nombre), expedida por el prefecto del Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que son hijas de los ciudadanos FRANCISCO CASTRO y ANA ELVIA MARCANO CABELLO.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Francisco Zavala y Carlos Alberto Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.565.656 y 11.771.890, se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales al concatenar su testimonio con la inspección ocular realizada por el Tribunal, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos Castro Marcano.
2) Que existe una situación de abandono mutuo de las obligaciones matrimoniales por parte de la pareja Castro Marcano que ya tiene data de por lo menos dos años.
La inspección ocular realizada despertó en el juzgador la convicción de que los miembros de la pareja Castro Marcano, viven en el mismo inmueble, pero no en el mismo hogar, ya que tienen entradas, servicios y habitaciones separadas, uniéndoles únicamente la entrada de un garaje. Área común , que las Adolescentes manifestaron perturba su tranquilidad familiar, ya que se sienten acosadas por las constantes recriminaciones y reclamos por parte de su Padre cada vez que las visualiza en el área común, situación esta que debe ponerse coto en procura de garantizarles la salud mental y emocional.
Quedando comprobado en consecuencia, a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de ambos cónyuges el deber de convivencia familiar entre la pareja. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de los Cónyuges, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, ya que se desprende, que ciertamente tanto la ciudadana Ana Elvia Marcano como Francisco Castro incurrieron en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada.
En relación a la opinión de las adolescentes (Se omite nombre), las mismas manifestaron que desean seguir viviendo con su Mamá, que se les establezca una manutención por parte de su Padre, y tener convivencia con su Papá, y en consecuencia deben serle garantizados y respetados sus deseos.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley parcialmente lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano FRANCISCO CASTRO, en contra de la ciudadana ANA ELVIA MARCANO CABELLO, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el prefecto de la Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre Estado Sucre en fecha 27 de octubre 1989. Con respecto a las adolescentes (Se omite nombre), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANA ELVIA MARCANO CABELLO, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de quinientos bolívares fuertes (BSF 500, 00) para cubrir las necesidades de las Adolescentes.
A los fines de preservar la estabilidad emocional de las Adolescentes, y la privacidad de la vida familiar, el Tribunal impone la obligación de clausurar el único acceso común en el inmueble que sirve de domicilios .
Liquídese la comunidad Conyugal.
No existe condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón en el día 19 del mes de junio del 2009.