Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Punto Fijo, en fecha 09 de marzo de 2.008, por la ciudadana ALYS OLINDA MOLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.225.865, domiciliada en la calle Girardot, entre Sucre y Talavera, casa Nro 283 de la ciudad de Punto Fijo, asistida por la abogado en ejercicio Herman Gotopo, numero de inpreabogado Nº 37.905, y en contra el ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.789.193, domiciliado en la calle Artigas, casa s/n, Villa Marina, Municipio Los Taques del estado Falcón
Expone la Demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de agosto de 1.987, por ante la Prefectura Civil del Distrito Carirubana del estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la calle Girardot, entre Sucre y Talavera, casa Nro 283 de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon dos hijos de nombres (Se omite nombre), actualmente de 19 y 13 años de edad respectivamente. Afirma, que su esposo desde hace varios años ha venido observando una conducta no acorde con sus deberes, tornándose un mal esposo, sumiéndola a Ella y a sus hijos en el mas completo abandono. Expone, que el 15 de junio de 2000, el ciudadano Rafael Díaz, la humilló y agredió diciéndole palabras obscenas a viva voz, y abandono el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. Y es por ello, que en base al articulo 185 literales segunda y tercera del Código Civil, que son referentes al abandono voluntario, y los excesos, sevicias, e injurias que imposibilitan la vida en común, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, queda formalmente citado el Demandado.
En fecha 28 de enero de 2.009, el ciudadano Rafael Angel Díaz, debidamente asistido por el Abogado Romualdo Toledo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 2.085, presentó escrito de contestación, y expone que ciertamente abandonó el hogar conyugal, pero que no ha realizado ninguna conducta que pueda ser tipificada como excesos, injurias o sevicias que hayan imposibilitado la vida en común.
En fecha 03 de junio de 2.008, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda, declarándose la disolución del vínculo matrimonial por aplicación de la doctrina de divorcio remedio .
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:

MOTIVA

En este caso en concreto, una de las causales de divorcio alegada, con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. Se recuerda que la accionante afirma que “ el 15 de junio de 2002, el ciudadano Rafael Díaz, la humilló y agredió diciéndole palabras obscenas a viva voz, y abandono el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Con respecto a la segunda causal de divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge.
Los hechos alegados deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 03, acta de matrimonio de los ciudadanos RAFEL ANGEL DÍAZ QUINTERO Y ALIS OLINDA MOLINA GUERRA, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana Estado Falcón.
2) Riela al folio 05, partida de nacimiento Acta de Nacimiento de la niña (Se omite nombre), expedida por la jefe encargada del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y donde se hace constar que es hija de los ciudadanos ALYS OLINDA MOLINA GUERRA y RAFAEL ANGEL DIAZ QUINTERO, y que tiene 13 años de edad.
3) Riela al folio 04, partida de nacimiento Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Angel, expedida por la jefe encargada del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y donde se hace constar que es hija de los ciudadanos ALYS OLINDA MOLINA GUERRA y RAFAEL ANGEL DIAZ QUINTERO, y que tiene 21 años de edad.
Siendo estos instrumentos, documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de agosto de 1.987, y de los hijos fruto de la pareja.
En cuanto a las bauchers de deposito, se evidencian los pagos sucesivos de obligación de manutención por parte del Padre, depósitos estos aceptados por la ciudadana Alis Molina como ciertos.

De los testigos.

Con respecto a la testigo ROSA CECILIA DA SILVA MOLINA quién es hija de la Demandante, el Tribunal deja establecido, que su testimonio no fue evacuado no por tener consanguinidad con la Accionante, sino porque manifestó estar parcializada hacia su Madre, y como es sabido, el testimonio debe estar libre de toda parcialidad, en razón del principio de inmaculabilidad de la prueba.

Con respecto al testimonio de la GLADYS COROMOTO GOMEZ DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.140, manifestó y creó convicción acerca de que el ciudadano Rafal Díaz maltrataba a la señora Alis, y que abandonó sus obligaciones conyugales desde la fecha 15 de julio de 2.000.
En relación a la opinión de la Adolescentes (Se omite nombre), manifiesta que desea tener contacto permanente con su Padre.
En el presente caso, concatenando el testimonio de la testigo, las documentales que se analizaron con anterioridad, y la confesión de abandono por parte del ciudadano Rafael Díaz; se desprende, que existen elementos que permiten apoyar o corroborar los hechos alegados por el Demandante, como tipificación del abandono de las obligaciones matrimoniales, consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por la parte actora resultan suficientes para demostrar sus afirmaciones.

En lo referente al alegato de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal, y en este caso, la Accionante no logró probar, los hechos que a su entender configuraban los excesos, sevicia e injurias graves en los términos antes descritos, y que hacen imposible la vida en común.
Sin embargo, existe en este caso, una verdad ineludible y palmaria : La pareja Díaz Molina ha perdido el animo de convivencia marital, y por ende perdido todo interés en la preservación del vínculo, esto se desprende de los suficientes indicios procesales que se desprenden de autos y especialmente los que rielan al cuaderno de medidas, de los cuales se denota, una situación de constante, continuada e irreconciliable conflictividad en la pareja que imposibilita la vida en común. Ante la confesión del Demandado, en el sentido de que están separados , esta confesión a pesar de no ser vinculante para el Juzgador y no constituir per se un mecanismo de prueba, permite al concluir que efectivamente, y tal como fue alegado en su momento, la pareja se encuentra separada de hecho, y que no existe ánimo de reconciliación entre ambos.
En consecuencia en base a la “doctrina del divorcio remedio” difundida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarase el divorcio basado en el abandono voluntario, esto en procura de lograr tranquilidad en ambos cónyuges ya que es evidente que ambos desean y necesitan por el bien común y el de sus hijos, la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de obligación de manutención para el ciudadano Rafael Angel Díaz Molina, el tribunal establece que siendo mayor de edad al momento de introducirse la demanda, debe ser sustanciado en forma autónoma el pedimento, por ser impertinente al mérito de esta causa

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo y el ordinal Tercero del Código Civil, intentada por la ciudadana: ALYS OLINDA MOLINA GUERRA, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.225.865, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ QUINTERO, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ QUINTERO, y siendo desestimados los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de agosto de 1987.
Con respecto a la adolescente (Se omite nombre), la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ALYS OLINDA MOLINA GUERRA. De igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. con respecto a la obligación de manutención el ciudadano Rafael Díaz deberá cancelar mensualmente la cantidad de 500,00 Bolívares Fuertes, así como también cualquier gasto extraordinario, todo esto con respecto a la adolescente.
Liquídese la comunidad Conyugal..
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 05 días del mes de junio de 2.009.


Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón