REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 1 de junio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-000029

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Rafael Atienza Huerta y Cesar Curiel, defensores judiciales del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-11.477.193, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal 3º de Control en fecha 7 de febrero de 2.008, y cuya publicación in extenso se produjo en fecha 16 de febrero de 2.009, mediante la cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de mayo de 2.009, se dicta resolución interlocutoria mediante la cual esta alzada admite la apelación interpuesta.

Esta Sala de Apelaciones pasa a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala la recurrente en su escrito de apelación que:

No existen nuevos elementos de convicción que los ya aducidos por el Ministerio Público el día 24 de agosto de 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos Miguel José Medina Reyes y José del Carmen Ollarves Colmenares y que son las declaraciones de los hermanos EDWAR JOSÉ MEDINA REYES y MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, los que enuncian a su defendido.

Que la juez en su decisión se limitó a transcribir todas las diligencias de investigación y de entrevista recopiladas para el momento.

Que lo aseverado por la Juez de control en su decisión se encuentra alejado de la verdad ya que “en absolutamente nada estas declaraciones rendidas por el ciudadano Eduard Medina, Miguel Medina y el resto de la tripulación de la embarcación Doña Matilde incriminan a mi [su] defendida (sic) nisiquiera (sic) como cómplice del delito perseguido…”

Indicó que su patrocinado “…le pidió a Miguel Medina que comprara unas cajas de cerveza y refrescos y que se las enviara a Curazao donde él las esperaría, las vendería y obtendría una ganancia y que a su vuelta a Venezuela le daría a su amigo un dinero…”

También señaló que el Tribunal de la recurrida utilizó para dictar orden de aprehensión en contra de su representado “todas las declaraciones de los marinos y tripulación de la lancha Doña Matilde, siendo que ninguno de ellos nombra a nuestro defendido para nada. Esto sencillamente es inexplicable”

Alegó que la Juez Tercera de Control “no motivó debidamente los elementos de convicción que implican a mi defendido en el delito perseguido; simplemente se limitó a decir que basados en las declaraciones de los ciudadanos…y adminiculados conjuntamente hacían presumir la complicidad de mi [su] defendido en los hechos investigados…no es permisible ni suficiente para que quede firme una Medida Preventiva Privativa de Libertad. Aquí simple y llanamente lo que pasa es que no existen esos elementos de convicción, ya que absolutamente nada en el expediente apunta hacia la culpabilidad de mi defendido…”

Expuso que no es cierto que su defendido se habría ocultado por más de dos meses como lo quiso hacer ver la representación fiscal en la audiencia de presentación, dado que Zaide Villegas, había acudido a la Fiscalía del Ministerio Público para que se realizara el acto de imputación el cual no se llevó a cabo por no tener un abogado y aún y cuando posteriormente acudió ante el Juez de Control para que le fuera nombrado un defensor público y asistido por un abogado que le fue asignado, se hizo efectiva la imputación fiscal, de manera que no es cierto que éste se haya ocultado, escondido, sin embargo, se dictó una aprehensión en contra de su defendido en ausencia de él, es decir, a sus espaldas.

Indicó que la decisión del tribunal del 14 de noviembre de 2.008, donde se dicta privativa de libertad al detenido y luego la convierten en una orden de captura es absolutamente inmotivada. Señaló que luego de seis meses del hecho los elementos de investigación que sirvieron para privar al ciudadano Miguel Medina Reyes, son también los utilizados para privar a su defendido.

También expresó que el tribunal que conoció del expediente fue el Tribunal Tercero de Control y fue la misma juez quien conoció tanto aquella causa como de la solicitud del Ministerio Público sobre la aprehensión del ciudadano Zaide Villegas, pero en la primera oportunidad el tribunal negó la orden de aprehensión, y en la asegunda oportunidad de solicitud de la orden de aprehensión el mismo juzgado con los mismos elementos que le asistieron para negar aquella, acordó esta última solicitud, situación que no encontraba explicación en relación a la variación de criterios por parte de la juez de control.

En un segundo escrito presentado como complemento de la apelación, pero igualmente admitido por esta sala por tempestivo, el recurrente ataca la decisión dictada por el tribunal de mérito sobre la base de los artículos 173 y 254 de la norma adjetiva penal, es decir, la denunció como inmotivada dado que, según su criterio, “no expresó clara y terminantemente cuáles fueron los hechos que él consideró acreditados en perjuicio de nuestro [sus] defendido…lo que constituye ausencia total de resumen, análisis y comparación de los elementos de convicción que permitan suponer que el imputado participó de alguna manera en ese tipo delictivo, siendo entonces su decisión inmotivada”

Luego de transcribir fielmente el dictamen judicial impugnado señaló que:
“…olímpicamente dio por comprobada la existencia de elementos incriminatorios en contra de nuestro defendido, sin dar a dichas actuaciones el valor probatorio respectivo a cada una de ellas, ni citar las normas adjetivas correspondiente; siendo que bajo ninguna forma procesal resumió, analizó y comparó entre sí esos elementos probatorios para dejar establecido de una forma clara y terminante los hechos configurativos o elementos de convicción sobre la participación de nuestro patrocinado…”

Consideró que si en consideración se tomaba la doctrina y la jurisprudencia en relación a la motivación “y la comparamos con el contenido del fallo recurrido, antes también reproducido, lo cual solicitamos haga esa digna Corte de Apelaciones, queda en evidencia que en el mismo no se resumieron, analizaron ni compararon entre si, todo los elementos probatorios de Autos, a los efectos de dejar por demostrada la presencia de los supuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 253 del COPP”

Con ese fundamento pidió a la Sala la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano Zaide Villegas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y en consecuencia solicitó la libertad del referido ciudadano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte la Representación Fiscal para rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa judicial del encartado de autos manifestó entre otras cosas: “…manifiesta por una parte que no existen elementos de convicción que los ya aducidos por el ministerio (sic) publico (sic)…tratando de obviar los fundados elementos de convicción y sorprender infructuosamente en su buena fe a los miembros de ese Órgano Jurisdiccional…pero no se ajusta de modo alguno a las investigación penal que ha venido desplegando el Ministerio Público de manera objetiva en la presente causa, acumulando una gran cantidad de elementos de convicción que fueron debidamente analizados por la juez de control cuando se le requirió la orden de aprehensión y nuevamente ratificados cuando se materializó la ejecución de dicha orden, durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano Zaide Alejandro Villegas planamente identificados, para ‘pesar de la defensa’ aunado a la declaración que rindió el imputado…la cual fue absolutamente concordante con las resultas que hasta la presente fecha arroja la investigación del Ministerio Público…”

Concluyó solicitando que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Zaide Villegas y se ratificara la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida en su decisión de fecha 16 de febrero de 2.009, expresó lo siguiente:
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.477.193, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Sala de apelaciones que el escrito recursivo de los abogados defensores del ciudadano Zaide Villegas Aponte, se encuentra relacionado fundamentalmente con dos denuncias, en la primera denuncia se basa en la ausencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el mencionado ciudadano ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En contraposición del criterio judicial sostenido por el recurrente, la Vindicta Pública, sostiene en su contestación a la apelación que sí existen en el asunto judicial fundados y suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad reclamada por esa Oficina Fiscal y por ende se encuentran satisfechos todos los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Una segunda denuncia efectuada por el recurrente se encuentra relacionada con el vicio de inmotivación, que según su criterio, se encuentra palpable en el contenido de la decisión recurrida, ya que, según expresó, el A quo no hizo un análisis exhaustivo de los medios de convicción que estimó y tampoco los comparó entre sí, por lo que concluyó que habría violado el contenido de los artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteada las cosas, y determinado como han sido los motivos de impugnación propuestos por el recurrente, a los efectos de su resolución es preciso examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

“…omissis”

Se desprenden de la causa penal, las siguientes actuaciones de investigación.
Riela acta de investigación penal 010, de fecha 22 de agosto de 2.008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al destacamento 42, en ella se dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación: “…El día 21 de agosto de 2.008, siendo las 17:00 horas, se encontraban de servicio en el muelle de Muaco los efectivos DGDO. (GNB) ALDEMARO GILLERMO NOGUERA ESPINOSA y G/NAL. GNB. ARNOLD JOSE GAMEZ GARAVITO, efectuando la respectiva revisión y chequeo de la embarcación denominada “DOÑA MATILDE” matricula AMMT-1793, de bandera venezolana, en la cual se estaban embarcando una mercancía (Cervezas y refrescos) por parte de marinos de la embarcación y caleteros, procediendo a realizar la revisión física correspondiente, en ese momento el capitán de la embarcación Doña Matilde, nos informa que hay algo extraño en las cajas de cervezas, debido a que unas pesan menos que otras, por lo que procedimos a realizar un chequeo minucioso de las cajas de cerveza, notando que unas eran mas livianas que otras, en vista de esa anormalidad, procedimos a tomar dos cajas de cervezas de diferentes pesos, seleccionando una de ellas, en presencia de todas las personas que se encontraban en el lugar, notando que dentro de las mismas se encontraba un recipiente de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierta con una sustancia grasosa de color azul, que al destaparlo observamos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante , luego procedimos a mostrarle a los testigos el contenido de las latas de cervezas, para posteriormente realizarle una prueba orientadora (Narco Test) que detecta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde al aplicarle reactivo al polvo blanco arrojó una coloración azul intenso, lo que indica que presuntamente se trate de una droga denominada cocaína; una vez obtenido este resultado se procedió a informarle a los presentes que la sustancia encontrada dentro de las latas de cervezas, era presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que se le informo (sic) a los presentes que se realizarían las actuaciones correspondientes al caso; seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos presentes, siendo los mismos 1.- JOSE DEL CARMEN OLLARVES COLMENAREZ, V-962.407, Capitán de la embarcación “Doña Matilde” quien quedo aprehendido por ser responsable de la mercancía para ese momento, 2.- JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA, V-12.489.460 (Marinero) 3.- DOUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES, V-3.097.063, (Marinero) 3.- (sic) ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, V-13.901.973, (Marinero), 4.- RODOLFO ANTONIO CALDERA, V-15.238.977, (Marinero), 5.- ELIS ALEXANDER GUANIPA MORALES, V-9.932.046, (Marinero), 6.- SERVANDO RAFEL SANEZ LUGO, V- 4.106.071 (Marinero), 7.- RAMON GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ, CIV: 11.800.148 (Conductor del Vehículo que transporto la mercancía desde la zona primaria de la Aduana de Muaco hasta el Muelle) 8.- DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, V,18.768.162 (Caletero) y 9.- JOSE GREGORIO SEMECO NUÑEZ, V-17.351.244 quienes estuvieron presentes durante el procedimiento realizado y una vez notificados, se procedió a bajar de la embarcación la mercancía que se encontraba dentro de la misma…en ese momento se apersonó en el sitio de los hechos el ciudadano ROMERO NAVARRO REYES GUADALUPE, en compañía del ciudadano MEDINA REYES EDWAR JOSÉ, a quienes se les informó de la situación, donde el ciudadano ROMERO NAVARRO REYES GUADALUPE, manifestó que el (sic) era el encargado de la embarcación y que el dueño de la mercancía (cerveza y refresco) era el ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, a quien fue a buscar en su residencia pero no lo encontró y por eso trajo al ciudadano MEDINA REYES EDWAR JOSE, quien es su hermano, posteriormente se procedió a verificar minuciosamente la mercancía constatando que se trataba de 90 cajas de refresco, marca Coca Cola…y 360 cajas de cerveza de la (sic) lata…de las cuales 288 latas de cervezas, contenían en su interior un recipiente de plástico con tapa, envuelto con material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco…en compañía del ciudadano EDWAR JOSÉ REYES MEDINA, quien guió a los integrantes de la comisión…fueron recibidos por el Cddno (sic) MIGUEL JOSE MEDINA REYES. (Subrayado de la Corte).

Esta Alzada observa que en efecto esta diligencia de investigación determina la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que reflejan con precisión que el día 21 de agosto de 2.008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los efectivos Aldemaro Guillermo Noguera y Arnold José Gamez Garavito, destacados en el Muelle de Muaco, al ser informado por el capitán de la embarcación “Doña Matilde”, que la mercancía contentivas de unas cajas de cerveza que se encontraban embarcando, presentaban distintos pesajes y dada la anormalidad presente tomaron dos (2) cajas de cerveza de distintos pesos y en presencia de los ciudadanos José del Carmen Ollarves, José Luis Sánchez Zavala, Douglas Guadalupe Zavala, Ángel Salvador Romero Zavala, Rodolfo Antonio Caldera, Elis Guanipa Morales, Servando Rafael Sanez Lugo, Ramón Zavala Jiménez, (todos marineros a excepción del primero que era el capitán) más los ciudadano Diego Ruíz y José Gregorio Semeco, (celeteros), procedieron a destapar al azar una de las latas de presunta cerveza notando que en su interior se encontraba un recipiente de plástico y en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante que al serle aplicado el narcotest, la sustancia se tornó azul lo cual hizo presumir que se trataba de cocaína logrando contabilizar un total de 288 latas que tenían oculto en su interior (cada uno de ellos) un pote plástico contentivos en sus interiores de un polvo blanco que resultó según la experticia 9700-060-261, ser cocaína en forma de clorhidrato, sustancia que previamente fue inspeccionada según acta 9700-060-261, coincidiendo los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el acta de investigación criminal 010, en relación a la cantidad de latas de cerveza que tenían en su interior la cocaína en forma de clorhidrato dejando constancia los expertos designados que se encontraban en: “DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) LATAS DE CERVEZA diferían en cuanto a su peso y presentan en su parte superior específicamente en el borde u orilla desgastes” es decir, las latas se encontraban herméticamente cerradas y simulaban la originalidad de su envasado más sin embargo, al ser detallas presentaban en sus bordes superiores u orillas desgaste lo cual hace presumir que fueron trabajadas previamente para lograr sustituir su contenido original por la droga incautada.
A este efecto el Tribunal de la recurrida consideró los siguientes medios de convicción:
(…)
“…13.- Inspección Técnica No. 300, de fecha 21 de agosto de 2008, suscrita por los Agentes: DARWIN DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA (Expertos) adscritos al área Técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de que la misma se realizó en el sitio del suceso constituido por: una embarcación anclada en el Puerto Marítimo Muaco, Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual se describen todas las características físicas del mencionado sitio constituido por la Embarcación Doña Matilde, de bandera Venezolana.
14.- Experticia de Regulación y Avalúo Real de fecha 21 de Agosto de 2.008, suscrita por el Experto: DARWIN DAVALILLO, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes elementos de interés criminalístico: 1.- TRESCIENTAS SESENTA (360), Cajas de Cervezas, Marca: Polar de Veinticuatro (24) unidades del tipo Pilsen de 8295 ml.) para un total de Ocho mil seiscientas cuarenta (8.640) unidades. 2.- Noventa (90) cajas de Refrescos, Marca: Coca Cola, de seis (06) unidades de (02) litros) C/U, para un total de quinientas cuarenta (540) unidades.
15.- Acta de Inspección de fecha: 21 de Agosto de 2.008, debidamente suscrita por los Expertos: MERLIS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: Con fecha 21 de Agosto del presente año se trasladaron a los fines de realizar la Verificación de Sustancias en procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, hacia el Comando Regional No. 04, Destacamento No. 42, Primera Compañía, Primer Pelotón, Puesto Muelle Muaco, ubicado en La Vela de Coro, Estado Falcón, donde fueron recibidos por el Responsable de la Sala de Recepción de Evidencias Distinguido: NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO GUILLERMO, el cual pone a disposición la sustancia a verificar con su respectiva Cadena de Custodia, se procede a la Verificación de la Sustancia la cual consta de: TRESCIENTAS SESENTA (360) CAJAS DE CERVEZA, elaboradas en cartón de color marrón, de veinticuatro (24) latas cada una, para un total de OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA LATAS, de forma cilíndrica, elaboradas en aluminio, con inscripción impresa donde se lee: LA AUTENTICA CERVEZA PILSEN POLAR, entre otras cosas, con capacidad de 295 mililitros, de las cuales OCHO MIL TRESCIENTAS CINCUENTAS Y DOS (8.352) contienen en su interior un líquido de color amarillento, de aspecto espumoso con olor característico a una bebida alcohólica (cerveza); las DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) LATAS DE CERVEZA restantes diferían de estas en cuanto a su peso y presentan en su parte superior específicamente en el borde u orilla desgastes; estas fueron enumeradas del uno (01) al doscientos ochenta y ocho (288), al ser aperturadas se observa que setenta y cuatro (74) de estas contienen en su interior un envase elaborado en material sintético de color marrón con tapa a presión del mismo material de color verde para un total de SETENTA Y CUATRO (74) ENVASES DE COLOR MARRÓN (…) la suma total de los envases es de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO, cuyo peso bruto es de TREINTA Y CUATRO COMA CATORCE KILOGRAMOS (34,14 Kg.) AL APERTURARLOS SE OBSERVA QUE TODOS TIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYO PESO NETO ES DE: VEINTICINCO COMA CINCUENTA (25,59) KILOGRAMOS. Se verifica la presencia de alcaloides utilizando el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado, y se tornó azul turquesa, lo cual es un indicativo de positividad para todas las muestras. Se procedió a tomar las alícuotas y por ser el No. de muestras mayor a 100, se toma una muestra representativa del universo, igual a la raíz cuadrada del total de los envases, obteniéndose un total de DIECISIETE ALICUOTAS, de un gramo cada una.
16.- Experticia Química de fecha 22 de Agosto de 2.008, debidamente suscrita por los Expertos: MERLIS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado:
RESULTADOS Y CONCLUSIONES:
No. de muestras: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 Y 17.
CONTENIDO: Sustancia constituida por un polvo fino y suelto de color beige con olor fuerte y penetrante.
COMPONENTES: COCAÍNA CLORHIDRATO…”

Además de esas actuaciones de investigación, el A-quo, tomó igualmente como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos: Reyes Guadalupe Romero, Ángel Salvador Romero, José Gregorio Semeco Nuñez, Diego Alberto Ruíz, José Luis Sánchez Zavala, Elis Alexander Guanipa, Douglas Zavala Flores, Servando Rafael Sanez, Rodolfo Antonio Caldera y por último Ramón Guadalupe Zavala Jiménez, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se incautó la cantidad de 25,59 kilogramos/miligramos, y armónicamente expusieron sobre la revisión, registro y hallazgo de la droga oculta en el interior de las 288 latas para el almacenamiento de cerveza, y ello se desprende de tal afirmación de la recurrida:
“…notando que dentro de la misma se encontraba un recipiente de plástico con tapa envuelto en material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, al destaparlo observaron que había un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, el cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, procedieron a mostrarle a los testigos el contenido de las latas de cerveza y realizaron la prueba de orientación conocida como Narco test, la cual arrojó un color azul, indicativo de la presencia del alcaloide antes mencionado, una vez obtenido ese resultado se le informó a los presentes que la sustancia encontrada dentro de las latas de cerveza era presuntamente droga de la denominada cocaína, posteriormente procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos tripulantes de la embarcación, identificado en primer lugar al imputado: JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, quien resultó detenido por ser el responsable de la Embarcación, seguidamente se identificaron los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA (marinero), DOUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES (marinero), ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, (marinero), RODOLFO ANTONIO CALDERA, (marinero), ELIS ALEXANDER GUANIPA MORALES, (marinero), SERVANDO RAFAEL SANEZ LUGO (marinero), RAMÓN GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ (conductor), DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ (caletero), JOSE GREGORIO SEMECO NUÑEZ, (caletero), los cuales presenciaron el procedimiento y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica…” (Subrayado de la Sala).
Debe advertirse que estos medios de convicción fueron utilizados por el Tribunal de la recurrida a los efectos de obtener el convencimiento sobre el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional y donde se incautó la cantidad de droga oculta en el interior de 288 latas de cerveza y si bien es cierto que en las entrevistas rendidas por estos ciudadanos no se incrimina ni vincula al ciudadano Zaide Villegas, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no fueron estos los medios de convicción que le afianzaron su convicción en relación a la presunta participación del imputado en el delito.
En este sentido se observa que los medios de convicción utilizados en este sentido fue la declaración del ciudadano Miguel Medina Reyes y del propio Zaide Villegas, ellos se desprende de lo siguiente:
“…Al relacionar las diversas actuaciones antes señaladas, que conforman la presenta causa, tal y como lo señala el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación se puede evidenciar que presuntamente el ciudadano MIGUEL MEDINA REYES, había comprado y enviado las latas de cervezas, contentivas de la mencionada sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, con el dinero y las instrucciones suministradas por el ciudadano: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, quien se encontraba en la Isla de Curazao, el día 21 de Agosto de 2.008, esperando el envío de la Droga, personalmente, según hace referencia el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión…” (Subrayado de la Sala).
Sin embargo, ante la denuncia efectuada por el recurrente en su escrito de apelación quien señala que: “en absolutamente nada estas declaraciones rendidas por el ciudadano Eduard Medina, Miguel Medina y el resto de la tripulación de la embarcación Doña Matilde incriminan a mi [su] defendida (sic) nisiquiera (sic) como cómplice del delito perseguido…” es menester revisar lo expuesto por los referidos ciudadanos al momento de rendir sus entrevistas:

Edward José Medina Reyes, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…llegó el señor Reyes Romero y me pidió que me embarcara en su carro para que lo acompañara hasta el Muelle de Muaco que había un desperfecto en la mercancía que mi [su] hermano iba a enviar con este señor en una lancha para Curazao, al llegar…notó sorpresivamente que estaban revisando unas cajas de cerveza y que en su interior llevaban droga, en ese momento el señor REYES ROMERO, me dice que esas cajas de cerveza son las que supuestamente mi hermano se la había enviado para que llevaran en una lancha a la isla de Curazao…al rato se apersonó mi hermano en el Comando de la Guardia Nacional de Muaco, quien habló con el Comandante del Destacamento Nro 42 y le dijo que es cierto que el había comprado una cajas de cerveza de latas y unos refrescos para (sic) enviarlas a la isla de curazao (sic) en una lancha que saldría del Muelle de Muaco y que todo eso se dio por un contacto de un amigo de nombre ZAIRE VILLEGAS…” A preguntas formuladas respondió que “yo [él] veía que en mi [su] casa estaban unas cajas de cerveza y unos refrescos que eran de su hermano pero no sabía que haría con ellas o para donde las enviaría” En su quinta respuesta respecto al tiempo que duraron las cajas de cerveza en su casa, indicó: “En verdad no tengo noción del tiempo que duraron pero me parece que fueron como dos (2) semanas” (Subrayado de la Corte)

Se desprende de esta entrevista que el ciudadano Edward Medina Reyes, señala que a él lo buscó el ciudadano Reyes Romero, y le pidió que lo acompañara al Muelle de Muaco, toda vez que había un problema con la mercancía que su hermano –Miguel Medina Reyes- le había dado para que la trasladara vía marítima a la ciudad Curazao.

Señaló que al llegar al muelle observó que revisaban las cajas de cerveza que supuestamente su hermano le había dado al señor Reyes Romero y poco después llegó Miguel Medina –su hermano- y señaló que en efecto el había comprado unas cajas de cerveza y de refresco para enviarlas a Curazao y ello se había dado a través de una persona de nombre Zaire Villegas.

Por su parte, el ciudadano Miguel Medina Reyes, declaró ante el Tribunal Tercero de Control lo siguiente:

“Me busco (sic) mi amigo de toda mi infancia Zayre Villegas, para que yo le hiciera un favor como yo soy marino mercante, y estoy de vacaciones, me anoto (sic) lo que quería eran 369 caja de de cerveza y 100 paquetes de cerveza, yo fui hablar con el distribuidor de la POLAR, y todas esas cervezas fueron desembarcada en mi casa estuvieron en mi casa durante dos semanas, yo andaba buscando las cervezas y busque al señor Reyito, yo le di 600 mil bolívares la mitad por el flete, ya que la otra mitad la iban a pagar en Curazao, el viaje se retrasó, después que reposaron en el camión, desde que las sacaron del camión no regresaron a la casa, el dueño del camión me dijo que tenía que pagarle a alguien para que las cuidara, yo no tengo nada que ver con lo demás, soy inocente de todo lo que se me acusa, solo quise ayudar a mi amigo” (Subrayado de la Corte)

Se evidencia de su declaración que él admite que compró las cajas de cerveza, pero señala que eran 369 cajas y no 360, como aparece reflejado a lo largo del cuerpo de las actuaciones de investigación. También reconoce al igual como lo afirmó Edwad Medina Reyes, que las cajas de cerveza permanecieron dos (2) semanas en su casa, además reflejó que la persona que le había pedido el favor en la compra de las cervezas fue el ciudadano Zaide Villegas, quien declaró lo siguiente:

“…tenía un dinero y pensaba comprarme un carrito ya que se gastaba en la estadía de curazao, me llamaron y me dijeron que me fuera porque sino perdía la posibilidad de trabajar, Miguel se crío conmigo a el le pedí que me hiciera unas compras y quise hacer una pequeña exportación para ganarme algo, le dije a el para invertir en unos refrescos, cerveza o pepitos, le di un dinero para que hiciera las compras porque es mi amigo, por lo que no lo creo capaz de hacer lo que se me esta inculpando, mi hermano trabaja en el aeropuerto y le dije que me consiguiera pasaje por caracas porque sino perdía la oportunidad, sino me equivoco eso fue el 19, de allí mantuve comunicación con mi amigo por teléfono, le dije que me tuviera informado, yo estaba encargado de la lancha de mi familia y le dije mas o menos cuanto era lo que le podían cobrar por ese envío, me entere que había pasado eso y mi papa me dijo que me viniera, enseguida me vine y le dije no tengo nada que ver, esto es un problema de familia, yo no voy a manchar mi familia por algo que no soy capaz de hacer, trabajo desde los 16 años de edad, todo el mundo conoce a mi padre quien fue alcalde por 11 años del Municipio Colina…”

Al interrogatorio efectuado respondió: ¿Qué mercancía en específico iba a enviar? 360 cajas de Cerveza fue lo que el compró y refrescos, es mas la lancha retraso, ¿En que hora debía llegar ese envió? El me llamaba yo la esperaría en el muelle de Curazao, ¿Nombre de la persona que iba a comprar eso en curazao? En la casa donde vivía iba a vender poco a poco esa cerveza y los refrescos, en los Malgusa y en el Pita, ¿Quién iba a comprar esa cerveza? El de Margaza se llama Luís pero no estoy seguro, disculpe José Malguza, ¿Desde cuando le compraba mercancía el? Desde siempre, ¿Cuántas veces le mando cervezas? Unas cuantas veces, ¿Cuánto le dio a Miguel para que comprara la cerveza? 16.000.000 millones de bolívares, ¿En que fecha? Como dos semanas antes entregue el dinero. Es todo. De seguidas el imputado fue interrogado por la Defensa Abg. Cesar Curiel dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Por qué te regresastes de Curazao? Porque mi papa me dijo que habían unos comentarios que me involucraban y por eso vine a dar la cara. (Subrayado de la Sala)

Observado el contenido de estas dos últimas declaraciones se evidencia que el ciudadano Zaide Villegas, admite tal y como lo afirma Miguel Medina Reyes, que él le dio el dinero para la compra de la mercancía que consistía en 360 cajas de cerveza y que él la esperaría en la ciudad de Curazao, y se desprende de los medios de convicción utilizados por el Tribunal de la recurrida (ver folio 45 del anexo 3) que él se encontraba en la referida ciudad de Curazao para el día en que se efectuó el procedimiento de incautación de la sustancia ingresando nuevamente al país el día 22 de agosto de 2.008, lo cual es lógico ya que previamente existía un acuerdo en el cual él esperaría la mercancía en la mencionada ciudad de las Antillas Neerlandesas.

De modo que no hay duda sobre la vinculación que existía entre el ciudadano Miguel Medina Reyes y Zaide Villegas, para la compra de la cajas de cerveza y el envío de estas para la ciudad de Curazao, resultando que en el interior de ellas, concretamente en 288 latas se incautó la cocaína cuyo pesaje fue de veinticinco kilogramos con cincuenta y nueve miligramos (25.59 Kg/mg).
De modo que, no comparte esta Alzada la opinión esgrimida por el recurrente en su escrito de apelación en lo referente a que no existen elementos de convicción que hagan presumir de manera fundada que el ciudadano Zaide Villegas, pueda ser autor o responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y , contrariamente a ello, juzga esta Corte que el Tribunal de la recurrida acertó en su análisis de los elementos de convicción exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, y por lo tanto luce ajustada la decisión mediante la cual ordenó el aseguramiento del imputado a través del dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrar acreditado los tres requisitos o supuestos exigidos por la norma adjetiva penal, juzgando esta Sala que dicha medida es proporcional a la naturaleza del delito y a las circunstancias de su comisión y en todo caso el imputado tendrá la oportunidad de demostrar su dicho por intermedio de la proposición de diligencias de investigación que le permitirán desvirtuar las imputaciones que le efectúa la Vindicta Pública, ello conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante el cúmulo de elementos de investigación que le relacionan directamente con la mercancía decomisada y cuyo interior contenía cocaína en forma de clorhidrato, debe asegurarse el proceso con la medida de coerción personal dictada, tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena asignada en su límite superior que rebasa los 10 años de prisión, ello con base al peso de la sustancia ilícita decomisada, con lo cual se configura el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero.

Por otra parte, y en relación a la magnitud del daño causado, tal y como lo afirmó la recurrida, los delitos relacionados con el tráfico de drogas, son estimados por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como delitos de “lessa humanidad” de carácter pluriofensivo, toda vez que atentan contra distintitos bienes jurídicos tutelados, tales como, la salubridad pública, la vida, etc, y por lo tanto se equiparan a los llamados “crímenes majistatis” y tal es la gravedad del delito que nuestra vigente Constitución en sus artículos 29 y 271, establece la imprescriptibilidad de las acciones penales para perseguirlos y la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad ( sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero).

Finalmente, observa esta Alzada que con fundamento a la denuncia relacionada con la presunta inmotivación de la decisión, ha procedido a verificar los términos del fallo recurrido cuyo contenido en su parte motiva es del siguiente tenor:
“…De estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano Zaide Villegas en el presente asunto, pues de la concordancias de las diversas actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que “…El día 21 de agosto de 2.008, aproximadamente a las 05 horas de la tarde se encontraban de Servicio en el Muelle de Muaco los efectivos: Distinguido: ALDEMARO GUILLERNO NOGUERA ESPINOZA y el Guardia Nacional: ARNOLD JOSÉ GAMEZ GARAVITO, efectuando la respectiva revisión y chequeo de la Embarcación denominada Doña Matilde, Matricula: AMMT-1793, de Bandera Venezolana, en la cual se estaba embarcando una mercancía constituida por cervezas y refrescos que habían sido enviados hasta la Isla de Curazao por el imputado: MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, cuando el Capitán de la Embarcación, el imputado: JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, informa que hay algo extraño en las “Cajas de Cerveza”, debido a que unas pesan menos que otras, por lo que procedieron a realizar un chequeo minucioso de las cajas de cerveza, notando que ciertamente unas eran mas livianas que otras, en vista de la anormalidad procedieron a tomar dos (02) cajas de cervezas de diferentes pesos, seleccionando una de ellas, en presencia de todas las personas que se encontraban en el lugar, notando que dentro de la misma se encontraba un recipiente de plástico con tapa envuelto en material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul, al destaparlo observaron que había un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, el cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, procedieron a mostrarle a los testigos el contenido de las latas de cerveza y realizaron la prueba de orientación conocida como Narco test, la cual arrojó un color azul, indicativo de la presencia del alcaloide antes mencionado, una vez obtenido ese resultado se le informó a los presentes que la sustancia encontrada dentro de las latas de cerveza era presuntamente droga de la denominada cocaína, posteriormente procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos tripulantes de la embarcación, identificado en primer lugar al imputado: JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, quien resultó detenido por ser el responsable de la Embarcación, seguidamente se identificaron los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA (marinero), DOUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES (marinero), ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, (marinero), RODOLFO ANTONIO CALDERA, (marinero), ELIS ALEXANDER GUANIPA MORALES, (marinero), SERVANDO RAFAEL SANEZ LUGO (marinero), RAMÓN GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ (conductor), DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ (caletero), JOSE GREGORIO SEMECO NUÑEZ, (caletero), los cuales presenciaron el procedimiento y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica; se procedió a bajar la mercancía para posteriormente ser transportada en un camión Marca: Ford, Tipo: Cava, color azul y blanco, placas 820 IAB, conducido por el ciudadano: RAMÓN GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ, para trasladarla hasta el Muelle de la Guardia Nacional Bolivariana de Muaco, procedieron a bajar toda la mercancía y se revisó minuciosamente en presencia de los ciudadanos mencionados, en ese momento se presentó en el sitio el ciudadano: REYES GUADALUPE ROMERO NAVARRO, quien manifestó que era el encargado de la embarcación y que el dueño de la mercancía (cervezas contentivas de cocaína clorhidrato y refrescos) eran del ciudadano: MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, a quien había ido a buscar en su residencia y en ese momento no se encontraba y por eso trajo a su hermano: EDWARD JOSÉ MEDINA REYES; verificaron la mercancía constatando que se trataba de NOVENTA ( 90) cajas de Refrescos, marca: COCA COLA, capacidad de dos (02) litros, para un total de QUINIENTAS CUARENTA (540) unidades de refresco y TRESCIENTAS SESENTA CAJAS DE CERVEZA DE LATA (360), MARCA: POLAR, TIPO: PILSEN, CAPACIDAD: 295 mililitros, para un total de OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (8.640) UNIDADES DE LATAS DE CERVEZA, DE LAS CUALES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) LATAS DE CERVEZA CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN RECIPIENTE PLASTICO CON TAPA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASNPARENTE Y CUBIERTO CON UNA SUSTANCIA GRASOSA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE COCAÍNA CLORHIDRATO EN SU INTERIOR. En la misma fecha, aproximadamente a las ocho y treinta minutos (08:30 pm) de la noche, salió una comisión integrada por el Teniente Coronel SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ, Comandante del Destacamento No. 42 al mando, Cabo 2do. ANDERSON JOSÉ VELIZ, Cabo 2do. CARLOS PIÑA CASTELLANOS, adscritos al Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente: EDGAR ESTEVEZ CABELLO, Jefe de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas no. 04 y el Guardia Nacional PEDRO MIGUEL DELGADO BERMUDEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas no. 04, a los fines de ubicar al propietario de la mercancía antes descrita en su residencia ubicada en la calle principal del Barrio Maturín, casa No. 80-57, de la Población de la Vela, Estado Falcón, donde fueron recibidos por el imputado: MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES, a quien se le solicitó que acompañara a la comisión en calidad de detenido hasta la Sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en Muaco, Municipio Colina del Estado Falcón. Posteriormente se presentó en el mencionado Comando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mando del Inspector: ARGENIS GONZALEZ, quienes procedieron a la verificación de toda la sustancia, realizando la apertura de los envoltorios, realizando el pesaje de las mismas, obteniendo en primer lugar el peso bruto de TREINTA Y CUATRO COMA CATORCE KILOGRAMOS (34,14 Kg.) y el peso neto de VEINTICINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (25,59 Kg.), de COCAÍNA CLORHIDRATO.
De igual forma tomaron las respectivas alícuotas para la experticia Química correspondiente, siendo trasladadas las sustancias incautadas hasta la Sala de Evidencias físicas del Destacamento No. 42, donde quedó resguardada, hasta tanto se Ordene la Destrucción de las mismas; mientras que la Embarcación denominada Doña Matilde, quedó en el Muelle de Muaco a disposición del Ministerio Público…..”
Al relacionar las diversas actuaciones antes señaladas, que conforman la presenta causa, tal y como lo señala el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación se puede evidenciar que presuntamente el ciudadano MIGUEL MEDINA REYES, había comprado y enviado las latas de cervezas, contentivas de la mencionada sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, con el dinero y las instrucciones suministradas por el ciudadano: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, quien se encontraba en la Isla de Curazao, el día 21 de Agosto de 2.008, esperando el envío de la Droga, personalmente, según hace referencia el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano, ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, pre-calificado por la Fiscalia Séptima del Ministerio publico como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya probable pena a imponer es de diez (10) años, en su límite máximo, y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, pues se trata de un delito considerado como de “lesa humanidad”, dado que afecta la sociedad en sus diversos matices: recreacional, salud, educativo, integral, afectando inclusive la vida misma. Peligro de fuga este, acreditada por las razones antes expuestas, a pesar de que el ciudadano Zaide Villegas posee arraigo en el país, pues consta en el acta de imputación que el mismo tiene su domicilio y ejerce su ocupación en este estado, y de la conducta demostrada durante este incipiente proceso, así como no constar en actas la conducta predelictual del mismo.
Existe además en el presente asunto, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues puede el imputado influir para que testigos del presente hecho, actúen de manera reticente o informen de manera desleal, impidiendo de esta manera, la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
De manera que acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.477.193, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y a los fines de evitar que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar…”

Se evidencia de su contenido que ella si abarcó un mínimo de motivación suficiente y aún y cuando no satisfaga las expectativas del recurrente, se colige que si analizó en su conjunto todos los elementos de convicción que de manera individual primeramente había citado en el capítulo anterior a su conclusión motivada, es decir, que enumeró uno a uno los medios de convicción apreciados y luego los conjugó entre sí, logrando emanar de su contenido un resumen más o menos extenso de las actas de investigaciones corrientes en el cuaderno de apelación que permite comprender como se inició el procedimiento policial en el cual se incautó la sustancia ilícita, el lugar, el tiempo y las circunstancias de la perpetración del delito, además de las personas que intervinieron en el procedimiento efectuado, para luego arribar a la conclusión del porqué estimó que el imputado Zaide Villegas, es presunto autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa, por lo tanto, concluye esta Sala que la decisión si reúne los requisitos de la motivación mínima exigida por los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo apreciarse que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la recurrida sean el producto de un razonamiento abstracto o ambiguo, sino más bien de un pensamiento lógico, coherente y objetivo que permite deducir de donde el juzgador extrajo su convicción.
Finalmente, quiere advertir esta Alzada producto del argumento esgrimido por la defensa en relación a que su defendido en ningún momento se evadió del proceso y menos aún se ocultó o escondió a los efectos de impedir la continuación de la investigación o de obstaculizarla, por ello estimó que la orden de aprehensión emanada por el Tribunal de Control había sido dictada a sus espaldas.
En relación a este particular debe advertir este Tribunal Superior que se ha verificado en el expediente lo relacionado a su argumento y tal como lo expresa la defensa del encausado, éste fue imputado en fecha 30 de octubre de 2.008, y posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2.009, el Ministerio Público estimó pertinente presentar la solicitud de orden de aprehensión la cual fue analizada y decidida por el Tribunal de Control, que la expidió en fecha 14 de noviembre de 2.009, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta se hizo efectiva en fecha 6 de febrero de 2.009, es decir, casi tres (3) meses luego de su otorgamiento, no evidenciándose al respecto ninguna lesión de tipo constitucional o legal y el hecho de que el imputado haya asistido al acto de imputación fiscal, que dicho sea de paso es su obligación, no quiere decir que tal acción le impida al Ministerio Público requerir ante el Órgano Judicial de Control una medida u orden de aprehensión en su contra, siendo justamente esto lo ocurrido en el caso de marras.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Tercero del Control de esta Circunscripción Judicial Penal dictada en fecha 7 de febrero de 2.008, y cuya publicación in extenso se produjo en fecha 16 de febrero de 2.009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-11.477.193, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Luís Rafael Atienza Huerta y Cesar Curiel, en su condición de defensores judiciales del imputado Zaide Alejandro Villegas Aponte. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero del Control de esta Circunscripción Judicial Penal dictada en fecha 7 de febrero de 2.008, y cuya publicación in extenso se produjo en fecha 16 de febrero de 2.009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-11.477.193, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Luís Rafael Atienza Huerta y Cesar Curiel, en su condición de defensores judiciales del imputado Zaide Alejandro Villegas Aponte.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


N° de Resolución: IG012009000314