REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000398
ASUNTO : IP01-R-2009-000084

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET y LUIS ENRIQUE CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 13.106.366 y 13.906.295 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Bolívar, calle Independencia, casa S/N° de color blanco, al lado de un abasto y el Ambulatorio está a una cuadra, Punto Fijo estado Falcón y el segundo acusado mencionado, domiciliado en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano: FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET y por el Abogado ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.798, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE CANELON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que los DECLARÓ CULPABLES, conforme a lo dispuesto en los artículos 458, 416 del Código Penal y 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y los condenó a sufrir una pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN al primero de los acusados mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y LESIONES PERSONALES LEVES y al segundo a una pena de DIEZ AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre agregada en la segunda pieza del expediente la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARIÁN ALTÚVEZ, cuya parte dispositiva es la siguiente:

… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido en Mixto de conformidad con el encabezamiento del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada MARIAM ALTUVE ARTEAGA, quien actúa como Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos OMAR ANTONIO GARCIA (TITULAR 1) y DIONICIA ZAVALA (TITULAR 2), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en las fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 25 y 26 de febrero del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Mixta, DICTA POR MAYORÍA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: con los votos del Juez Escabino OMAR ANTONIO GARCIA y la Juez Presidente, dejando constancia en este acto, del voto salvado de la Juez Escabino DIONICIA ZAVALA, respecto al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrado para la escabino DIONICIA ZABALA, la responsabilidad de los acusados respecto de los tipos penales, cuyo fundamento será explanado en la publicación in extenso de la presente sentencia. PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANELON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.906.295, de 29 años de edad, casado, de profesión militar, con residencia en la Base Naval de Punto Fijo, y FRANNOR JOSE MUSSET MUSSET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.106.366, de 32 años de edad, domiciliado antes de la aprehensión en el Barrio Bolívar, calle Independencia, ceca del Ambulatorio, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, del Estado Falcón; en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, que el ACUSADO LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ ES CULPABLE DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionado en los Artículos 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 de Julio de 2000, así como de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 416 y 277 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, desvirtuando de esta manera a criterio de la mayoría de estos juzgadores, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: en aplicación del artículo 87 del Código Penal, se aplicará la pena del delito más grave convertidos a presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas; en consecuencia la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de OCHO (08) A DIECESIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las dos (02) terceras partes del Delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que resultó ser DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, las dos (02) terceras partes del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, que resultó ser TRES (03) MESES DE ARRESTO y las dos (02) terceras partes del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que resultó ser DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la pena a aplicar sería DIECISEIS (16) AÑOS y ONCE (11) MES DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estos juzgadores por mayoría observando que de la revisión de las actas no consta que el acusado identificado en autos no registra antecedentes penales, rebajando un tercio de la pena se condena al acusado LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto al acusado FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, plenamente identificado en autos, este Tribunal por mayoría en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que ES CULPABLE DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionado en los Artículos 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 de Julio de 2000, así como del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005, desvirtuando de esta manera a criterio de la mayoría de estos juzgadores, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. TERCERO; En virtud de la culpabilidad del ACUSADO FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: en aplicación del artículo 87 del Código Penal, se aplicará la pena del delito más grave convertidos a presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas; en consecuencia la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de OCHO (08) A DIECESIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las dos (02) terceras partes del Delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que resultó ser DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las dos (02) terceras partes del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES que resultó ser TRES (03) MESES DE ARRESTO, la pena a aplicar sería CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estos juzgadores por mayoría observando que de la revisión de las actas no consta que el acusado identificado en autos registre antecedentes penales, rebajando un tercio de la pena, se condena al acusado FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. ASI SE DECLARA. CUARTO: En cuanto a la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, este Tribunal por mayoría declara NO CULPABLE al ciudadano FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET identificado en autos, de la comisión de este Delito, por el cual acuso el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente para conocer de acuerdo al derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 ejusdem. SEXTO: Por cuanto se observa que los acusados LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ y FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, se encuentran efectivamente privados de su libertad, desde el día 04 de marzo de 2008, cuando tuvo lugar la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Quinto de Control, tienen hasta el día de hoy Once (11) meses detenidos, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, para el ciudadano LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ el día 04/11/2017 y para el ciudadano FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, el día 04/10/2016. SÉPTIMO: Se mantiene como sitio de cumplimiento de pena de los Acusados LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ y FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. OCTAVO: Se exonera al estado así como a los acusados del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL

Primero: Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Sexta Penal del ciudadano FRANOR JOSÉ MUSSET MUSSET, en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Falta de motivación de la sentencia.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor Público Penal del encausado.

Segundo: En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que la sentencia fue publicada en fecha 30 de Marzo de 2009 y fijada la audiencia para imponer a los acusados y a la Defensa el 20 de abril de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 05 de Mayo de 2009, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo es dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 24 y 25 de la Pieza tercera del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ
Por su parte, el Abogado ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, Defensor Privado del acusado LUIS ENRIQUE CANELÓN, fundó su pretensión de impugnación en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia y Violación al derecho a la defensa, por infracción del artículo 49 cardinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor del encausado.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que la sentencia fue publicada en fecha 30 de Marzo de 2009 y fijada la audiencia para imponer a los acusados y a la Defensa el 20 de abril de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 05 de Mayo de 2009, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo es dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 24 y 25 de la Pieza tercera del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano: FRANNOR JOSÉ MUSSET MUSSET, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 458, 416 del Código Penal y 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo condenó a sufrir una pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y LESIONES PERSONALES LEVES; y por el Abogado ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE CANELON, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado, que lo DECLARÓ CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 11 DE JUNIO DE 2009, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


La Secretaria
Resolución Nº IG0120090000309