REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000087
ASUNTO : IP01-R-2009-000087


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado el 10 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Control mencionado, mediante el cual decretó la libertad de los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUIS SULBARÁN RAAD, en la causa penal N° IP11-P-2009-000564 que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación celebrada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de mayo de 2009 se dictó auto de solicitud de actuaciones relacionadas con el presente asunto, librándose el oficio correspondiente al Juzgado de la causa, el cual remitió la información requerida en el lapso otorgado.
El 15 de mayo de 2009 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadanos: MARTIN JOSE LEON ZAVALA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSE LUIS SULBARAN RAAD, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la representación Fiscal que interponía el recurso de apelación por las siguientes razones:
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal denuncian la flagrante violación del artículo 250 eiusdem, por cuanto en el procedimiento de flagrancia presentado por la Representación Fiscal, existen contra los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUIS SULBARÁN RAAD fundados elementos de convicción que revelan su presunta participación o autoría en el hecho punible previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , que tipifica el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellas:
 Acta Policial de fecha 07 de Marzo de 2009, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado.
 Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 07/03/2009 y;
 Acta de Visita Domiciliaria realizada el 07 de marzo de 2009-05-26.
 Orden de Allanamiento Nº IP11-P-2009-000556, de fecha 06 de marzo de 2009.
Que estos elementos permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público , como prueba de orientación, demostrar que la acción antijurídica desplegada por dichos ciudadanos constituye un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, así como que existe para dichos ciudadanos el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal, extremos éstos que fundamentan el derecho que tiene el Estado a través de la Vindicta Pública , de solicitar la imposición de una medida de coerción personal contra todos los imputados, lo que en el presente caso no realizó el Juzgado Primero de Control.
Destacó la parte apelante doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10/03/2006, Nº 452 que dictaminó:

… el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Advirtió el Recurrente que el Tribunal de Instancia, en su irrita decisión no estimó los elementos de convicción que dicha representación Fiscal sometiera a su consideración y mucho menos estimó la entidad del daño social causado ni la magnitud del delito imputado.

Como segunda infracción denunció la violación de los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal se extralimitó al pretender valorar circunstancias que solo corresponden valorar al juez de juicio, específicamente los dichos de los imputados, dado que ellos por sí solos no revisten carácter absoluto, sino que los mismos requieren de otros elementos que, adminiculados, lleven al juez a su pleno convencimiento, lo cual solo puede se debatido en la etapa del juicio oral y público mediante la aplicación de los principios de oralidad y de inmediación.

Alegó que al decretar el Tribunal la Libertad Plena de los imputados de autos, sobre la base de y sus dichos, se abrogó una atribución propia y exclusiva del juez de juicio siendo ostensible ratificar las limitaciones que posee el juez de Control en esta fase del proceso, quien será el que determine efectivamente la veracidad de sus dichos, destacando que los imputados estuvieron presentes en el allanamiento donde fueron aprehendidos, motivo por el cual recurre a fin de que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso y revoque la libertad plena acordada a favor de dichos ciudadanos.

Por su parte, la Abogada Sachenka Berioska Goitía Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.767.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68731, en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO Y JOSÉ LUÍS SULBARÁN RAAD, dio contestación a este primer motivo del recurso en los términos siguientes:
 Que sus defendidos no tienen interés directo con la vivienda allanada donde fueron objetos de abusos y atropellos por parte de los organismos policiales, según las innumerables firmas consignadas al expediente de personas dispuestas a declarar donde visualizaron la colocación de la presunta droga en la vivienda allanada (propiedad del ciudadano Martín León) y que sus defendidos fueron víctimas de dichos abusos.
 Que sus defendidos no se encontraban dentro de la vivienda, ya que se encontraban fuera observando como lo hace cualquier persona cuando sucede este tipo de procedimiento, por lo que la inocencia de ellos se debió por lo incongruente y falta de argumentación por la parte fiscal, lo que trajo como consecuencia sus libertades, al determinarse que no llenaban los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público.
 Que la valoración de las atenuantes y demostración de verdaderos hechos y pruebas pudieron mas que la presumible fabricación de actas policiales en las oficinas de la policía (DIPE), lo que llevó a la juzgadora a evaluar en presencia de las partes y tomando en cuenta la potestad que le da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impartiendo justicia con estos dos defendidos, demostrándose que las mismas no aplicaban por falta de prueba.
 Que sus defendidos no se van a sustraer del proceso penal porque no poseen pasaporte, no han cambiado de domicilio, carecen de recursos económicos y están radicados en esta ciudad junto a sus familias, no tienen antecedentes.
 Que es incongruente la segunda denuncia realizada por la Fiscalía toda vez que mal podría presentar el Fiscal a un imputado sin elementos, los cuales es potestad exclusiva del juez valorarlos, ya que tiene función juzgadora y es meramente imparcial.
 Invocó el Principio de Presunción de Inocencia como rector del Proceso Penal, según el cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se declare culpable y como consecuencia de su aplicación no puede ser privada una persona de su libertad mientras dure el proceso, siendo que los dichos de sus defendidos quedaron claros y fueron contestes en la audiencia y que el Ministerio Público debió investigar antes de acusar a personas inocentes, como parte de buena fe.

La Corte de Apelaciones procede a decidir esta denuncia en los términos siguientes:

Tal como se estableció anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el Auto que acordó la Libertad de los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO Y JOSÉ LUÍS SULBARÁN, declarando, por ende, sin lugar la Medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por ese órgano del Estado en sus contra, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el tercer aparte del artículo 3 de la Ley que rige la materia de drogas.
Ahora bien, el cuestionamiento central de este pronunciamiento estriba en el hecho que, según el Ministerio Público, contra los mencionados ciudadanos existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que han sido autores o partícipes del hecho, tal como quedó acreditado con las actas que acompañaron la solicitud Fiscal, consistentes en el Acta Policial donde consta el procedimiento practicado, el acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, el Acta de Visita Domiciliaria y la Orden de Allanamiento, las cuales demuestran la acción antijurídica desplegada por estos sujetos, lo que hace necesario indagar en el texto de la recurrida cuál fue la motivación que tuvo el Tribunal de Control para ordenar la libertad de estas personas y así se observa:

…Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que sólo en relación al ciudadano MARTIN JOSE LEON ZAVALA, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL: De fecha 07 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en donde se deja constancia de la siguiente actuación: “…llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 02:25 horas de la tarde, seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y éstas se encontraban abiertas, donde al ingresar pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: Martín José León Zavala, José Luís Sulbarán Raad, Daniel Salvador Polanco, Joendri José Salazar Rodríguez y Oscar Simón Tremont Coronado, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le notificamos el motivo de nuestra presencia, procediendo en presencia de los ciudadanos testigos a darle lectura a la orden de allanamiento número IP11-P-2009-000556 de fecha 7 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Primero de Control, y se le entregó copia fotostática a quien manifestó ser el encargado…, … procedieron en privado a efectuarles inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los testigos por parte de los funcionarios, el cual arrojó el siguiente resultado: …en el segundo cubículo que funge como dormitorio, sobre una mesa de color marrón, se colectó la cantidad de Quinientos veintiséis bolívares fuertes, … en el sexto cubículo que funge como cocina, en el compartimiento derecho de un gabinete de madera, cubierto con fórmica de color blanco y marrón se colectó: Una taza de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudada en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, …en el décimo cubículo que funge como baño en el interior del tanque de la poceta, se colectó, Un (1) envase de material sintético transparente de forma cilíndrica con tapa del mismo material, con varias inscripciones en letras de color blanco, siendo la más resaltante una que se lee “Gel Tropical”, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína…”
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: De fecha 07 de marzo de 2009, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento consistente en: Cuarenta (40) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de 20,4 gramos.-
3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 7 de marzo de 2009;
4. ORDEN DE ALLANAMIENTO: Nº IP11-P-2009-000556, de fecha 6 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control;
5. ACTAS DE ENTREVISTAS: De fecha 07 de marzo de 2009, en la que los ciudadanos testigos son contestes y dan fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el respeto a la integridad de los imputados, del registro a la vivienda y de las sustancias incautadas.

Hechos estos que logran formar en esta juzgadora sólo en relación al ciudadano imputado MARTIN JOSE LEON ZAVALA, una convicción clara y contundente en cuanto a la participación del imputado en el hecho, toda vez que de la revisión en la vivienda donde habita y de la cual manifestó ser poseedor y vivir solo, fueron encontrados sustancias ilícitas, además que los testigos del procedimiento da fe de ello, tal y como se explicó up-supra; en relación a los otros dos imputados DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSE LUIS SULBARAN RAAD no hay en esta Juzgadora la convicción por los elementos presentados de su autoría o participación en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público. Por lo tanto, se decreta la medida privativa judicial preventiva de la libertad al ciudadano MARTIN JOSE LEON ZAVALA por encontrarse en relación a su persona llenos los extremos establecidos en el artículo 250, un hecho punible, suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga por el daño social causado y el peligro de obstaculización porque podría interferir en los testigos del procedimiento; y en relación a los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSE LUIS SULBARAN RAAD se decreta la libertad plena, por no estar llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250.- Y así se decide.- Se decreta la flagrancia sólo para el ciudadano MARTIN JOSE LEON ZAVALA y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario.- Y así se decide.

Conforme se extrae de esta cita parcial de la recurrida el Tribunal de Primera Instancia fundó la decisión que acordó la libertad plena y sin restricciones de los imputados de autos, en el hecho que, de la revisión que se efectuó en la vivienda donde habita el imputado MARTÍN JOSÉ LEÓN ZAVALA, coimputado en el presente asunto, quien resultó con medida de privación judicial preventiva de libertad, fue encontrada la sustancia ilícita, la cual éste manifestó ser su poseedor y vivir solo, en la celebración de la audiencia de presentación, dando fe de ello, según la Juzgadora, los testigos del procedimiento.

Sin embargo, no logra extraer esta Alzada de dónde extrajo el Tribunal esa convicción si en la decisión que se analiza no se estableció de manera razonada en qué consistió la participación de los testigos, a los que alude, en el procedimiento practicado por los funcionarios que intervinieron en el allanamiento, qué observaron estos ciudadanos respecto a lo que presuntamente se decomisó en el allanamiento o visita practicada en la residencia de uno de los imputados, qué fue lo que declararon los testigos instrumentales de dicho procedimiento, ya que sólo se limitó a establecer en la recurrida: “… ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 07 de Marzo de 2009, en la que los ciudadanos testigos son contestes y dan fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el respeto a la integridad de los imputados, del registro a la vivienda y de las sustancias incautadas...”, por lo que si se toma en consideración que en esa acta policial apreciada aparece que los tres imputados y otras personas se encontraban presentes en la vivienda allanada y que se encontró sustancia presuntamente ilícita, no justificó entonces el por qué de sus exclusiones en los hechos que se le imputan, dejando en total grado de indefensión al Ministerio Público respecto de las diligencias de investigación acreditadas y consignadas.

Por otra parte, tampoco se analiza por qué se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad a uno de los imputados y la libertad a otros, sin si quiera verificar si en el caso particular estaban materializados o no el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo cual luce arbitraria una decisión que, sin analizar tales extremos, priva judicialmente de su libertad al imputado MARTÍN JOSÉ LEÓN ZAVALA, respecto de quien no fue ejercido el recurso de apelación y otorga la libertad a los otros coimputados, sin el menor análisis de la situación planteada por el Ministerio Público respecto de sus participaciones en los hechos.

En este orden de ideas, importante destacar que sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que: “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Valga advertir que del auto objeto del recurso no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en torno a la solicitud de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo atinente a si procedía o no la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público y en caso de estimarla procedente, cómo se hizo, respecto de uno y acordar la libertad respecto de otros, lo cual, si bien formaba parte de la autonomía e independencia de la Juzgadora de instancia, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que las partes comprendieran el por qué del criterio judicial asumido, vulnera la disposición contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.

En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta, con efecto de reposición ante un Juez distinto del que produjo el fallo, para que, con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento que considere obviando el vicio de inmotivación detectado. Así se decide.

Visto que la decisión que se anula había ordenado la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUIS SULBARÁN RAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.662.101 y 19.441.455, domiciliados ambos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, el primero en la calle Sarmientos, esquina Uruguay, casa 29, y el segundo de los nombrados en la Calle Perú con Peninsular, casa S/N°, diagonal a la Licorería Tocolín, Punto Fijo estado Falcón, quienes se encontraban aprehendidos en virtud del procedimiento de allanamiento practicado, se ordena librar orden de captura en sus contra para que sean presentados ante el Tribunal de Control al que corresponda conocer por distribución del presente asunto para que sean oídos junto al ciudadano MARTÍN JOSÉ LEÓN ZAVALA para que se resuelva sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 10 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la libertad de los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUIS SULBARÁN RAAD, en la causa penal Nº IP11-P-2009-000564 que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación celebrada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se repone la causa para que un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, celebre la audiencia de presentación para oír a los imputados y con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento que considere, obviando el vicio de inmotivación detectado. Líbrese Orden de captura contra los ciudadanos: DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUIS SULBARÁN RAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.662.101 y 19.441.455, domiciliados ambos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, el primero en la calle Sarmientos, esquina Uruguay, casa 29, y el segundo de los nombrados en la Calle Perú con Peninsular, casa S/N°, diagonal a la Licorería Tocolín, Punto Fijo estado Falcón, para que sean conducidos una vez aprehendidos ante el Tribunal de Primera Instancia de Control al que corresponda conocer del presente asunto, órdenes de aprehensión que se anexarán al oficio que se librará al Comandante General de la Policía de este Estado. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense órdenes de aprehensión y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000305