REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000100
ASUNTO : IP01-R-2009-000100

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANDRY JOSÉ RIVAS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.310.464, domiciliado en el sector Las Pidras, calle Urdaneta, casa Nº 01, al frente del Módulo de Los Cubanos, Punto Fijo estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la mencionada Extensión Judicial, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 30 días por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 28 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 21 de ABRIL de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada (31 de Marzo de 2009) hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 31 de marzo de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, siendo que las partes quedaran notificadas del auto motivado el 17/04/2009 y el 21 de abril de 2.009 el recurso fue ejercido, esto es, al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nº 29 y 30 de las actuaciones.
Asimismo, se observa que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al señalar como fundamentos del agravio que interponía el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por las razones siguientes:

 Porque en la audiencia de presentación la defensa se opuso al requerimiento efectuado por la Representación de la Vindicta Pública, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar una medida cautelar de esa naturaleza, ya que es exigencia de la norma, muy especialmente, el referido al ordinal 2°, esto es, que existan fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, es decir, que estos deben ser serios, plurales, concordantes y suficientes para presumir con cierto grado de certeza la posibilidad de que el imputado haya participado en el delito en cuestión, por lo que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a solicitar una medida de coerción personal a un justiciables, tal como lo hizo la representación Fiscal con la sola Acta Policial.
 Transcribe el contenido parcial del Acta Policial, donde los funcionarios describen que siendo el día sábado 28 de marzo de 2009, luego de las 11:00 de la noche, ingresan a una Tasca, denominada “NUEVA ESPARTA”, ubicada en la población de Las Piedras, que estaba llena de personas, identificándose como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando la documentación personal a los presentes y notan la actitud de su defendido, quien les hace gestos groseros, quien mostró una actitud de resistencia, sin especificar su actitud, describen que gritaba y que las personas ahí presentes tenían las intenciones de usar la fuerza contra la comisión (quienes no fueron imputados ni llamados como testigos para certificar lo dicho por los gendarmes aprehensores).
 Señaló que la Juzgadora, cuando motiva la decisión, menciona que sólo existe en actas lo dicho por los funcionarios, los cuales deben ser adminiculados por otras actuaciones, dándole la razón a la Defensa, ya que no existen otras actuaciones para así llenar las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, sino que se refiere a ello para justificar que la prosecución del presente procedimiento debe ser el procedimiento ordinario y no el abreviado (¿?)
 Con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señaló, que no está lleno el segundo supuesto, ni motiva la Juez la conducta del hecho presuntamente punible ni lo abogado por la defensa, escenario que debió ser tomado en cuenta por la ciudadana Jueza al tomar su decisión, es por lo que esta defensa con mucho respeto solicitó le fuera otorgada a su defendido la Libertad Plena y sin restricciones, y no avalar así el abuso de autoridad que los funcionarios Militares, amparados por sus atribuciones arremeten contra los indefensos Ciudadanos.
 Conforme a la Ley y en busca de una justa justicia, siendo esta el norte de nuestro novedoso Sistema acusatorio y en el cual debe prevalecer la imparcialidad en forma equitativa, ajustada a derecho y siempre objetiva, es lo que llevan a la Defensa a considerar que el auto decretado o decisión dictada por la Juez en la audiencia especial de Presentación viola directa y flagrantemente elementales Principios de Derecho, así como garantías Constitucionales y legales, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y a la Igualdad entre las partes, amen de manifiestamente inmotivada.
 Solicita que el presente escrito de Apelación sea admitido y declarado con lugar, con las resultas esperadas, acordando la revocatoria del Auto mediante el cual su defendido fue objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar le sea acordada una Libertad Plena y sin restricciones, garantizándole a su defendido la Presunción de Inocencia de la que está investido y el Juzgamiento en Libertad.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del encausado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar también que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANDRY JOSÉ RIVAS GUANIPA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la mencionada Extensión Judicial, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 30 días por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012009000307