REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000101
ASUNTO : IP01-R-2009-000101

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VICTOR MOLINA VALDEZ., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada SANDRA BRACHO COLINA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ FERRE, JEFFERSON GÓMEZ LUGO, ALEXANDER ALBERTO GARCÍA, RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES Y JEAN CARLOS ROMERO FIGUEROA plenamente identificados en el asunto Nro. IP11-P-2009-787, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 31 de Marzo del año en curso dictara el mencionado Tribunal, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000787, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de Mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y en concordancia con el Articulo 448 eiusdem que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 36 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 22 de ABRIL de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 31 de marzo de 2009, agregándose al expediente las Boletas de notificación libradas al fiscal y a la defensa, en fecha 17 de Abril del 2009, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de abril del 2009, esto es que fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles todo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 447 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la defensora Pública penal, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDRA BLANCO COLINA, Defensor Publico de los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ FERRE, JEFFERSON GÒMEZ LUGO, ALEXANDER ALBERTO GARCÍA, RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES Y JEAN CARLOS ROMERO FIGUEROA plenamente identificados en el asunto Nro. IP11-P-2009-787, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 31 de Marzo del año en curso dictara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000787,mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de JUNIO de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000353