REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-X-2009-000023

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) YANYS MATHEUS de ACOSTA, en su carácter de Juez Primera de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2007-0004316, seguida en contra de los (as) ciudadanos (as) VICENTES REYES y ANA REYES, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 9 de junio de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…En la presente causa…actuando como Juez Superior en mi condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emití opinión con conocimiento de la misma, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Nadeska Torrealba y Abg. María Elena Herrera…cuando me encontraba realizando las vacaciones legales a la Jueza Titular de ese Tribunal Colegiado…apelación ésta que fue decidida con lugar, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida que declaró el Sobreseimiento de la causa…lo ajustado a derecho es invocar la causal 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que en efecto tal y como lo ha señalado la Juez de Control inhibida, los motivos por ella expuestos, esto es, el haber decidido en condición de Jueza Superiora Suplente Especial y ponente un recurso de apelación interpuesto en la causa principal objeto de la presente inhibición, y como ella lo ha advertido se declaró con lugar y se decretó la nulidad absoluta de la decisión que declaró el Sobreseimiento de la Causa, reponiéndola al estado de que otro Juez dictare la decisión correspondiente previas las formalidades de ley, constituyen, sin lugar a dudas, una emisión de opinión en el asunto del cual se inhibe, circunstancia que encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, todo lo cual ha constatado esta alzada de los archivos que reposan en esta Sala, siendo que la Juez inhibida no acompañó a su informe copia de la decisión a la que hace referencia.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada YANYS MATHEUS de ACOSTA, en su carácter de Juez Primera de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2007-0004316, seguida en contra de los (as) ciudadanos (as) VICENTES REYES y ANA REYES, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YANYS MATHEUS de ACOSTA, en su carácter de Juez Primera de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2007-0004316, seguida en contra de los (as) ciudadanos (as) VICENTES REYES y ANA REYES, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO






RESOLUCIÓN Nº IG012009000352