REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-X-2009-000078

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Juez Primera de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2006-000881, seguida en contra del ciudadano TULIO RAFAEL LUGO, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego.

En fecha 9 de junio de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL…por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Primero de Control…decretando EN AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 25 de Septiembre del 2007 al análisis de todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de admisibilidad de la misma …se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que en efecto tal y como lo ha señalado la Juez de Juicio de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogada Morela Ferrer Barboza, los motivos por ella expuestos, esto es, el haber presenciado y decidido la audiencia preliminar en el asunto judicial en la que se ha inhibido, la inhabilita para conocer nuevamente el asunto judicial en la fase de juicio, en la cual ella se encuentra actualmente con ocasión a la rotación anual de jueces de primera instancia que se efectuó el pasado 1 de abril de 2.009, en consecuencia, tal circunstancia encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, ello aún y cuando la juez no produjo las pruebas pertinentes para demostrar su alegato, sin embargo, la Sala le credibilidad plena a sus dichos considerando la buena fe de la juzgadora inhibida, siendo además que no existe elemento alguno que invalida su alegado o lo hago dudoso o sospechoso de falsedad.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Morela Ferrer Barboza, en su carácter de Juez de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2006-000881, seguida en contra del ciudadano TULIO RAFAEL LUGO, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Morela Ferrer Barboza, en su carácter de Juez de Juicio de la extensión judicial de Punto Fijo de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2006-000881, seguida en contra del ciudadano TULIO RAFAEL LUGO, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO






RESOLUCIÓN Nº IG012009000350