REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003161
ASUNTO : IK01-X-2009-000024
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por el Abg. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso judicial seguido contra el ciudadano JOSÉ SOLUTO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de resolver la inhibición planteada, procede a hacerlo esta Alzada en los términos siguientes:
El mencionado Juez consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que:0 “ el día 18 de Mayo de 2009 se celebró la Audiencia de inhibiciones y Recusaciones en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ SOLUTO, por el presunto delito de Robo de Vehículos Automotores, quedando constituido el Tribunal con dos escabinos y el respectivo suplente, pero es el caso que una vez finalizada la mencionada Audiencia, el Juez Presidente se percató que había conocido de la Audiencia de presentación de imputado en la presente causa, cuando estaba al frente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, situación que no había sido advertida por el Tribunal, debido al gran numero de causas que conocen los Tribunales de Control de este Circuito, por lo que en este acto procede a presentar formal inhibición en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa, cuando en fecha 14 de Julio de 2007, actuando como Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí en la Audiencia de presentación de imputado y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal, decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado JOSÉ SOLUTO, resolución esta que corre inserta a los folios del 30 al 32 del expediente…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Primero de Juicio, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables también a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En el caso de autos, el Juez Primero de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que desempeñó las funciones de Juez Tercero de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia de presentación y decretar en contra del imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase preparatoria del proceso, analiza la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el texto adjetivo penal para la procedencia de imposición al imputado de cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, vale decir, antes de la oportunidad fijada para la celebración del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 eiusdem.
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el asunto Nº IP01-P-2007-003161, seguido contra el ciudadano JOSÉ SOLUTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto IP01-P-2007-003161 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000357
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