REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000076
ASUNTO : IP01-X-2009-000076
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abg. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el proceso seguido contra el ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La mencionada Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “… en vista de la revocatoria de medida de fecha 27-03-20067 (sic), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto tuve conocimiento del presente asunto en ejercicio de las Funciones como Juez Segundo de Control de esta Extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando en AUDIENCIA PRESENTACIÓN CON DETENIDO, de fecha 21 de mayo de 2007, medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico en Audiencia Preliminar de fecha 22-09-2006…”, por lo cual transcribió las decisiones dictadas a los efectos de que surtan efecto respecto de lo alegado.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Juicio, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En el caso de autos, la Jueza Primera de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que desempeñó las funciones de Jueza Segunda de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia de presentación y decretar en contra del imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario de Conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como apertura también a juicio oral y público la causa seguida al acusado, durante la audiencia preliminar, circunstancias éstas que, aprecia esta Alzada, comprenden un conocimiento del fondo del asunto cuando la Jueza, en dichas fases preparatoria e intermedia del proceso, analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y se pronuncia sobre su admisión o no, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes y sobre la necesidad de imponer o no al acusado medidas de coerción personal, razones suficientes para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su acto volitivo, de no conocer por los motivos precisos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. MORELA FERRER BARBOZA, en el asunto Nº IP11-P-2006-000523, seguido contra el ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto IP11-P-2006-000523 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000360
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