REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000089
ASUNTO : IP01-R-2009-000089
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2009, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida al ciudadano KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1.989, y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.127.066, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ANTONIO SEMECO.
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 15 de Mayo de 2009, dictándose auto de solicitud del expediente respectivo y el informe correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ante la omisión de remisión a esta Alzada de tales actuaciones por ambos Juzgados, recibiéndose este informe en fecha 27 de mayo de 2009 y las actuaciones originales en fecha 02 de junio de 2009, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de competencia, debe primeramente establecer su competencia para conocer, visto que se ha planteado por Tribunales de Primera Instancia con competencia Especial (Tribunal Único de Juicio de Adolescentes) y Ordinaria (Juzgado de Primera Instancia de Juicio), siendo este Tribunal Colegiado el Tribunal de Superior Jerarquía de ambos Tribunales y no existir en esta Jurisdicción Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad, motivo por el cual resulta esta Alzada la competente para dirimir esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Instancia Superior Penal el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 27 de abril de 2009, en atención a una solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, dado a que contra el ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ se siguen dos causas penales: La primera, ante el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO SEMECO y la segunda, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, ante Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, se advierte que del informe remitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se desprende que el ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ estaba siendo Juzgado por ese Tribunal porque para la fecha de la comisión del delito era adolescente, por lo cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su Extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en los artículos 70 ordinal 4; 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la mencionada Extensión Punto Fijo, éste mediante auto del 11 de mayo de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer, planteando el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del mencionado texto adjetivo penal, con base en lo establecido en el artículo 531 de la mencionada Ley Especial, la cual dispone en esa norma: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edades comprendidas entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”, por lo que, al verificar del contenido de las actas policiales que el hecho objeto del proceso ocurrió el día 06 de abril de 2006, fecha para la cual el acusado tenía la edad de 16 años de edad, en vista de haber nacido el 03 de agosto del año 1989, por lo cual concluyó que el competente para conocer era el Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, obviamente, la decisión que se revisa, en este caso, la que declaró el conflicto de no conocer, omitió el análisis de la situación jurídica que se planteaba, en tanto y en cuanto no estimó que en el presente caso no sólo existía una causa penal seguida al procesado de autos ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio de la Sección de Adolescentes, sino también ante el propio Tribunal que planteó el conflicto de no conocer, como adulto, por la comisión de otro delito.
Ante tales situaciones como las de autos deben regir los principios de Unidad del Proceso y el de Fuero de Atracción, consagrados en los artículos 73 y 75, conforme a los cuales:
ART. 73. —Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
ART. 75. —Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
En efecto, de la revisión que se ha efectuado a las presentes actuaciones, se observa que los hechos por los cuales se juzga al ciudadano KELVIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ ante la Jurisdicción del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ocurrieron el 06 de abril del año 2006, cuando el mismo contaba con la edad de diecisiete (17) años y no como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo que fue a la edad de dieciséis (16), ya que corre agregada a la causa al folio 67 de la Pieza N° 1 del expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento del mencionado ciudadano, según la cual se constata que el mismo nació en fecha 01 de agosto del año 1988, siendo acusado por estos hechos el 15 de mayo de 2006 tramitándose el asunto bajo el N° IP01-D-2007-000079.
Asimismo, de las actas procesales se constató que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó, en fecha 25 de marzo de 2009, escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que al mencionado ciudadano se le seguía otro asunto por ante la Jurisdicción Ordinaria o de adultos, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el asunto principal N° IP11-P-2008-000401, por la comisión presunta de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, por lo cual se encuentra bajo la hipótesis legal de delitos conexos, por lo cual solicitó la declinación de la competencia, porque el mencionado ciudadano debía ser juzgado por ante la Jurisdicción Ordinaria, en respeto de los principios de juez natural y del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el fuero de atracción y de unidad del proceso, pronunciándose el Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Todo lo anteriormente establecido tiene sustento en las copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior Judicial por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la aludida extensión Judicial, de las cuales se desprende que en fecha 18 de marzo de 2009 el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Punto Fijo al ciudadano KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, a fin de que le fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, por los hechos cometidos el 16 de marzo de 2008, por los cuales fue formalmente acusado en fecha 18 de abril de 2008, en el asunto N° IP11-P-2008- 000401.
En este contexto, merece especial atención la opinión del Ex Magistrado de la Corte Superior de Área Metropolitana de Caracas y Docente Universitario, Dr. JOSÉ LUIS IRAZÚ SILVA, quien en Ponencia presentada en las VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominada: “Algunos Escenarios Procesales Derivados de la Mayoridad”, cuestiona dos decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fecha 05/06/2003 y 03/03/2005, Nros. 220 y 09 respectivamente, que dictaminaron atribuyéndoles la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria en los casos como el que se analiza, por las siguientes razones:
Expresa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es determinante al consagrar en su artículo 665 que: “Corresponde a la Sección de Adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de la Organización Judicial y a la reglamentación interna”, por lo que el juzgamiento de adolescentes por infracción a la ley penal corresponde a la sección de adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios, por ser una variante de la competencia penal que se especializa en reglas, órganos y entidades en razón del sujeto activo del delito, un adolescente, por mandato de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Expresa además que, quien comete delito siendo adolescente tiene derecho a la confidencialidad de esa información (aunque alcance la mayoridad) y a un juicio con características muy propias- juicio educativo y brevísimo- según se desprende de las normas previstas en los artículos 545, 543 y 546 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Agrega también este doctrinario que las sanciones previstas en la Ley Especial de la materia de Adolescentes no son “penas” y su aplicación no responde a fórmulas matemáticas, sino que está sujeta a pautas que buscan su individualización, conforme al artículo 622 de la Ley y por tanto, no son susceptibles de acumulación o conmutación con la verdaderas penas previstas en el Código Penal y en las leyes penales especiales, que es una de las razones que se buscan con el principio de la unidad del proceso, en los casos de la conexidad personal prevista en el artículo 70, numeral 4° en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por otro lado, cita el profesor universitario la opinión de Elena Baena (2004), quien manifestó en su Obra: “Incumplimiento y Evasión. Sus efectos según la fase del Proceso”, que según el artículo 9 del Código Penal las penas corporales o restrictivas de la libertad son: presidido, prisión, arresto, relegación a una colonia penal, confinamiento y expulsión del territorio de la República, las cuales no se corresponden con las medidas previstas como sanción en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad, no siendo equivalentes las penas de presidio y prisión a la sanción de privación de libertad prevista en la aludida norma, difiriendo en cuanto a su definición, lugar de ejecución, a las penas accesorias que conllevan y a su finalidad.
Por último, concluyó el profesor Irazú, “se estima que ante la existencia de dos procesos penales contra la misma persona, uno por un hecho punible cometido como adolescente y otro como adulto, no debe procederse a la acumulación de los autos”. (265-272: Ob. Cit)
No obstante, ante el caso que se analiza, ha fijado criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220, de fecha 05/06/2003, dando prioridad a los principios de unidad del proceso y al de fuero de atracción, atribuyéndole la competencia para conocer y decidir el asunto al Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, dejando claro que por los delitos cometidos por el adolescente debe imponerse la pena que proceda conforme a las reglas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, estableció la Sala, el Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que deberá conocer del asunto deberá “… tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento… ya había superado la edad de dieciocho años…”, tal como puede extractarse del siguiente párrafo de la sentencia de la Sala:
… De lo anterior, se desprende que para el momento de ocurrencia del primer hecho punible, esto es, 03 de septiembre de 2002, el imputado era menor de dieciocho años de edad, pues tal como lo dejáramos señalado, el mismo nació en fecha 16 de septiembre de 1984, en tanto que para el segundo hecho punible, es decir, el 19 de octubre de 2002, ya había cumplido la mayoría de edad, razón esta que nos lleva a revisar la legislación para determinar a cuál de los tribunales en conflicto, le corresponde conocer de la presente causa.
Y así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 531, señala lo siguiente:
“Según los Sujetos: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”.
Y, por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 75, lo siguiente:
“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Las normas antes transcritas, establecen, a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, y así tenemos que, en la primera, se señala, que es a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; y en la segunda, a la jurisdicción ordinaria, cuando existan delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial.
Por tanto, estas dos normas regulan la jurisdicción, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que deben atender el principio del juez natural, principio éste que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso.
En el presente caso, nos encontramos con una persona a quien se le han imputado unos hechos delictuosos, cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otros, luego de haber sobrepasado la mayoría de edad, por lo que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad.
Y es así como establece dicha norma, que delitos conexos son:
“...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas
causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias...”.
De manera pues, que el caso bajo examen, estaría comprendido en el numeral cuarto del transcrito artículo, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.
Pero, como ello conllevaría a que los distintos tribunales plantearan tanto conflicto de no conocer como de conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71 resolvió que el conocimiento de los delitos conexos, corresponde a uno solo de los tribunales competentes, señalando que, corresponderá conocer en primer lugar a aquél en el que se haya cometido el delito de mayor entidad, y en segundo lugar, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de delitos que tengan señalada igual pena.
Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa a los autos que al ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se le imputan una serie de hechos punibles, en el que debe considerarse en el caso concreto como delito de mayor entidad, aquél en el que se le acusa por ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues éste, según las normas del Código Penal, sería el de mayor entidad, en tanto que, el HOMICIDIO CALIFICADO por el cual también es acusado, estaría bajo el régimen de una jurisdicción especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo un tratamiento distinto al que se le da en la ley sustantiva penal, que le garantiza sus derechos y le adjudica una sanción de menor entidad.
Así las cosas, y siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el momento de ocurrencia del segundo hecho punible – 20-10-2002- ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara…”
Conforme a esta doctrina de la sala, la competencia debe atribuírsele a la Jurisdicción Ordinaria, la cual deberá tener presente e imponer las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente señalar que esta Ley consagra que los adolescentes a quienes haya sido comprobada la participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad, serán sancionados con la aplicación de las siguientes medidas: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad, interesando esta última, a los fines de la resolución de este asunto, por cuanto ésta está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y que en caso de ser impuesta a un adolescente con catorce años o más para la fecha en que ocurrió el hecho, no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco, conforme a lo establecido en los artículos 620 y parágrafo primero del artículo 628 de la señalada Ley Especial,
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, concluye esta Corte de Apelaciones con que en el presente caso debe declararse competente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para conocer y decidir los procesos seguidos contra el ciudadano KELVIN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN PUNTO FIJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL para conocer y decidir los procesos seguidos contra el ciudadano KELVIN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Cúmplase. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de junio de 2009.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000366
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