REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de junio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-00111

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 9 de junio de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2.009, por el abogado Alberto Pérez, en su condición de Defensor Público 10º de esta Circunscripción Judicial y abogado defensor del ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLINA MARQUEZ, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 9 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de junio de 2.009, se admitió el recurso de apelación.

Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde decidir al fondo del asunto conforme al último aparte del artículo 437 en relación con el artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en la parte dispositiva de la decisión recurrida que la decisión tomada por el A quo, estableció lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jonatán José Molina Márquez…por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Stuyck, Todo (sic) con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente planteó su escrito de impugnación en los siguientes términos:

VICIOS DENUNCIADOS:

“…El Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de que tal decisión trasgrede garantías y Derechos Constitucionales…en el presente caso se ha violado las normas antes descritas…pues para esta defensa no están llenos ni satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“Segundo: Se ha menoscabado en el presente caso también otros principios y garantías como son: la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad…siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes…tenemos que de acuerdo a lo alegado por el Tribunal en el hecho de que este delito es considerados como de altísima gravedad…sin embargo, para que pueda ser aplicada tan severa como es la privación de libertad nuestro legislador fue sumamente cuidadoso al exigir la existencia de “fundados elementos de convicción para estima que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”…en el caso que nos ocupa no existe pluralidad ni suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho imputado, ya que:

“En primer lugar: …se acompaña de un elemento de convicción para que este Tribunal tomara la decisión, sólo el dicho de los funcionarios actuantes plasmando en acta policial de aprehensión de fecha 08-05-09, únicamente suscrita por ellos, pues no existe testigo alguno…para el momento de practicar la detención y posterior revisión corporal de los imputados de marras no se encontraba presente persona alguna…con lo cual se reafirma que es un acta levanta de forma unilateral y es criterio de esta Defensa que el presente caso no es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal…”

“En segundo lugar: que el Tribunal PRIMERO de Control para sumar elementos de convicción en contra de mi defendido utilizo (sic) como elemento probatorio…Registro de Cadena de Custodia… a pesar de que la misma constituyen un elemento probatorio no es meno [s] cierto que el Tribunal utiliza un medio deficiente empañado de ilegalidad…”

“En tercer lugar: …utiliza como elemento de convicción la Denuncia (sic) de fecha 08-05-09, interpuesta por el ciudadano Diego Stuyck…”

“En cuarto y ultimo lugar:… con una simple presunción no puede considerarse que están llenos los extremos del artículo 251 del COPP…no se tomó en cuenta que el imputado defendido no presenta registro [s] policiales ni antecedentes…”

“…no existe para esta defensa como ya lo manifesté plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del defendido en el delito imputado…esta defensa solicita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso (sic) de Apelación de Auto (sic)…se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la LIBERTAD de mi [su] defendido…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público, a través de la abogada Mónica Canelón, en su condición de Fiscal Cuarta y encargada de la Fiscalía Quinta, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…omissis…)

“Primero: …aprecia esta Representación Fiscal en relación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado Alberto Pérez…refiriéndose a una apelación formal a la decisión que en fecha 9 de mayo de 2.009…que dicha decisión estuvo ajustada a derecho por cuanto al momento del acelebración (sic) de la Audiencia de Presentación del Detenido (sic) JHONATAN JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ, a quien se le hizo formal acto de imputación por uno de los delitos Contra la Propiedad…”

“Segundo: …en esta oportunidad el representante de la Vindicta Pública mostró elementos como la denuncia de fecha 08/05/09, por parte de la víctima, donde describe las características de la persona que bajo amenaza de muerte le coaccionó a hacerle entrega de sus pertenencia (sic) sustrayéndole varios objetos…evidentemente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad…existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONATAN JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ es autor o participe…y existiendo presunción razonable del peligro de fuga…”

“En razón de ello, y en buscar de una debida administración de justicia, en esta lucha por la NO IMPUNIDAD, es por lo que esta vindicta publica (sic) formalmente solicita a esta honorable corte (sic) de Apelaciones se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El motivo principal de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Pérez, en su condición de Defensor Público 10º de esta Circunscripción Judicial y abogado defensor del ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLINA MARQUEZ, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 9 de mayo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es sin lugar a dudas, la falta, que en su criterio existe, de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que su patrocinado es presuntamente el autor o partícipe de la comisión del referido delito.

Señaló que el Tribunal de la recurrida no analizó la norma adjetiva penal, en su artículo 250, y que como consecuencia de ello no debía decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En contraposición a la postura de la defensa, la Fiscalía sostiene que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho y que si analizó y dio por cumplidos y satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es presuntamente el autor o partícipe de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Delimitado como ha sido el motivo del recurso de apelación y la pretensión de la defensa, esta Alzada considera pertinente analizar la motivación de la decisión esgrimida por el Tribunal de mérito.
Señaló el Tribunal con el objetivo de dar por cumplido el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible, lo siguiente:

(…)
“Riela al folio (3) acta policial de aprehensión de fecha 08-05-09…donde señala como tiempo y lugar de la detención y de los objetos decomisados los cuales coinciden con lo denunciado por la victima (sic).

Riela al folio (5) Denuncia (sic) de fecha (08-05-2009, interpuesta por el ciudadano Diego Stuyck…en la cual señala como sucedieron los hechos y describe sus pertenencia (sic) personas [les] que le despojaron los atracadores.

Riela al folio (6) Registro de cadena de Custodia (sic) de fecha 08-05-2009, en la cual se observa la evidencia incautada al imputado de auto, tratándose de un koala de material rolo contentivo en su interior de 380 bolívares fuertes, una chequera de banco banesco y una chequera de banco provincial.

Estos fueron los elementos o medios de convicción narrados por el A quo, para el anclaje de su decisión judicial que decretó la privación de libertad del imputado de marras.

Ahora bien, señaló en su ayuna motivación lo siguiente:

“De las actas anteriores se evidencia que estamos en presencia de uno (sic) hecho punibles (sic) precalificados (sic) … dentro del tipo penal de: Robo, previsto y sancionados (sic) en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Stuyck, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 8-05-2009. De los elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia que existe pluralidad de indicios para presumir la participación o autoría del imputado en los hechos investigados”

Establecen los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…omissis…)
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (El Subrayado es de la Sala).
(…omissis…)

Como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada toda vez que no se logra extraer de los medios de convicción meramente citados por el A quo, cuáles son los hechos que determinan que se ha cometido un delito, en este caso el delito de Robo Agravado.

En segundo lugar, tampoco explica la juzgadora de qué modo esos elementos de convicción que citó, incriminan activamente al imputado Jhonatan José Molina Márquez, en la comisión del supuesto delito de Robo Agravado, esto es, dejó de explicar de dónde extrajo su convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el supuesto delito, que como ya se dijo tampoco acreditó, simplemente se confinó a decir que se estaba en presencia del referido delito y que los “…elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia que existe pluralidad de indicios para presumir la participación o autoría del imputado en los hechos investigados…” desprendiéndose que la juzgadora incumplió con su deber de fundamentar la decisión conforme a los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo en consecuencia, que la decisión carece de forma absoluta de dos reglas básicas de la motivación, esto es, de la coherencia y la consistencia jurídica, que la determinan como un producto del capricho y de la subjetividad de la Juez, quien además de desconocer el contenido de las citadas disposiciones legales, violó con su vaga argumentación, los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no permitió conocer a las partes y particularmente al imputado y a su defensor, contra quienes va dirigida la providencia judicial, cuáles son las razones y los motivos que le impulsaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando impedida esta Alzada de analizar al fondo los fundamentos de la decisión judicial, por no dar razones y motivos que permitan comprender las conclusiones de la recurrida.

Esta Corte de Apelaciones, encuentra que la decisión del Tribunal de Control de la extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada de inmotivada y caprichosa dado que como lo afirma el Dr. Escobar León al referirse a la motivación y explicar que ella debe contar con: “…la consistencia y la coherencia…conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un pensamiento’ y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos’…impone que ‘sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad’ (Destacado y Subrayado de la Sala).
Ahondando sobre el vicio de la inmotivación, es menester indagar lo que al respecto ha señalado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se han dictado innumerables sentencias las cuales han ratificado de manera pacífica, reiterada y coherente los criterios jurisprudenciales que sobre esta materia ha adoptado las distintas salas de Tribunal Supremo de Justicia, así encontramos las siguientes:

En sentencia 1 de agosto de 2.008, Nº 1260, la Sala Constitucional, estableció: “…del denominado control externo de la medida de coerción personal…se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes…neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

En sentencia Nº 1386 del 13 de agosto de 2.008, señaló: “En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión a los fines de ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales…”

“…la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos…”

Y, en sentencia del 10 de julio de 2.008, estableció: “…en la parte motiva de su decisión…se limitó a realizar un somero análisis de la figura del archivo fiscal…sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que llevaron a la determinación de la declaratoria con lugar del recurso presentado y sin examinar los alegatos planteados…”

“…debe esta Sala reiterar que toda decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si èstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha ratificado su criterio en sentencia 348 del 10 de julio de 2.008, y señaló en relación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cita a la jurisprudencia constitucional, señaló: “…si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…”

Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008, Nº 1350, en relación al artículo 173 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:

“…toda sentencia o auto dictada por lo tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…”

“De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones...consideraron –una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público…era deber de éstos declarar la nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo y reponer el proceso al estado…fuese…presentado nuevamente ante el Juzgado de Control respectivo…”


Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que ante el incumplimiento por parte de la Juez de Control, de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación que tienen todos los jueces de decidir en los asuntos bajo su conocimiento y respecto a todos los planteamientos efectuados por las partes en ellos, se hace necesario sin entrar al estudio a fondo del denominado control externo de las medidas de coerción personal, anular de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas, de fecha 9 de mayo de 2.009, y, en consecuencia, repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación del imputado ante un Juez distinto al que celebró la audiencia oral que originó la decisión anulada, la cual deberá celebrarse en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas luego del recibo de las presentes actuaciones por el Tribunal que corresponda según la distribución del asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedando el imputado detenido en razón de la aprehensión en flagrancia efectuada en su persona por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Monseñor Iturriza de este estado, conforme lo refiere el Ministerio Público en su contestación al recurso y que comporta uno de los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse el Tribunal que ha de resolver. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ANULA DE OFICIO y de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2.009, por el Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual le impuso al ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estimar su procedencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se repone el proceso al estado en que el referido ciudadano sea nuevamente presentado dentro de las próximas 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión judicial anulada, quien con entera libertad de criterio dictará la decisión que juzgue procedente de conformidad con la ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Judicial del imputado y a la víctima. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas, remitiéndole el presente cuaderno de apelación para que de forma inmediata remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución al Tribunal de Guardia correspondiente.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



N° de Resolución: IG012009000363