REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de junio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-00112

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 9 de junio de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2.009, por el abogado Lando Amado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público 5º esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 21 de abril de 2.009, que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano Adervis Javier Quevedo Colina, por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso, en el caso concreto se precisa según el calendario judicial de la Sala que hoy es el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se recibió el presente cuaderno de apelación, debe concluirse que se está en lapso previsto en la referida norma para emitir el pronunciamiento judicial de admisión o no de la impugnación presentada.

En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que el abogado recurrente la posee, ello dimana de las actuaciones judiciales corrientes en el asunto penal, siendo que el impugnante actúa por delegación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ente al cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye las facultades de ejercer en nombre del Estado la acción penal.

En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la decisión fue publicada el día 21 de abril de 2.009, y la Fiscalía interpuso su apelación en fecha 28 de abril de 2.009, es decir, de manera anticipada toda vez que, según el cómputo efectuado por la secretaria del A quo, el día 29 de abril de 2.009, fue que se recibió la última de la boletas de notificaciones libradas a las partes con ocasión a la decisión judicial impugnada.

Se concluye en consecuencia que la apelación es tempestiva en razón del interés revelado por el impugnante el cual ejerció la apelación de manera anticipada al lapso que la ley procesal penal le confiere en su artículo 448.

Se deja constancia que la defensa del imputado igualmente dio contestación al recurso en el tiempo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, por último se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es la decisión del Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad que el Ministerio Fiscal presentara en contra del imputado de autos, ello al estimar que éste habría incumplido la medida cautelar de arresto domiciliario que en su oportunidad le fue conferida por el Tribunal de mérito, planteamiento y solicitud que efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

Estima esta Sala de Apelaciones que la decisión impugnada es susceptible de apelación conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 de la norma adjetiva penal.

En este sentido el recurrente denunció que de la decisión emitida por el Juzgado A quo, “…se desprenden concepciones que aunque luzcan observantes de la vigencia plena de los derechos que por norma les está dado a los procesados, se tornan vulnerantes del debido proceso ya que si bien el proceso penal venezolano es garante de las libertades personales tornándose la privación de libertad como el último recurso al cual se puede acudir a los efectos de asegurar las resultas procesales logrando la sujeción efectiva del imputado a la causa que en su contra se instaure, no es menos cierto que como bien lo señala la Juez del asunto, existen los supuestos que válidamente verificados en atención al contenido de las diligencias que cursen al expediente, hacen procedente y obligante para los operadores de justicia, considerar su aplicación; aplicación ésta que bajo ningún punto ha de ser vista como violatoria, de ningún dereho humano, sino que por el contrario ha de concretarse como la plenitud de un proceso enmarcado en la norma, al cual ha de darse cabal cumplimiento; más aún si se toma en cuenta que es un organismo auxiliar del Ministerio Público, el que es llamado a los efectos de vigilar cualquier medida que pueda imponer un Tribunal el que reporta una alteración en el cumplimiento de la misma.

(…)

Resulta odioso para ésta representación la concepción del Tribunal de la figura cautelar del arresto domiciliario, ya que el mismo interpreta que por el hecho de no haber comisionado a ningún organismo policial a los efectos de su verificación, se encuentra impedido el Ministerio Público o cualquier otro interesado, bajo la concepción de parte que consagra la norma adjetiva, a verificar el adecuado cumplimiento de la misma, más aún si contraponemos a la situación del imputado, el estado de las víctimas, ya que el delito que se pretende debatir en éste caso es un Homicidio, en razón del cual los dolientes exigen respeto y justicia…”

Ante estas situaciones el recurrente se pregunta ¿Si el Tribunal no ha ordenado a ningún organismo policial la verificación de la medida, quién entonces ha de hacerlo? ¿Se estaría en este caso en presencia de letra muerta, ya que sólo se impone una medida en papel, más no se procura que se cumpla? ¿Si no se constituye el Ministerio Público como vigilante de las medidas cautelares, en su condición de parte de buena fe y de garante de la punibilidad estadal, entonces quién ha de hacerlo?
Finalmente señaló, luego de transcribir parcialmente el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Debiéndose entender de su examen, que la revocatoria por incumplimiento resulta una vez que se ha verificado alguno de los tres supuestos que señala la ley, para su procedencia y no por voluntad del juez, sino por mandato de la norma, es decir, el legislador ha previsto imponer al Juez la obligación de revocar la medida que previamente pudo haber acordado, en caso tal que el imputado la haya incumplido de manera inequívoca, en otras palabras, no es potestativo del Juez, es una obligación que le impone la norma. Caso contrario nos encontraríamos en presencia de la violatoria al debido proceso”

Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, la defensa del encartado de autos, al contestar el recurso de apelación señaló entre otras cosas que: “…Sorprende a esta defensa, la actitud del Ministerio Público al Apelar (sic) de la decisión tomada por el Tribunal segundo de control…no se sostiene con argumentos sólidos para decretar una Medida Cautelar de Privación por estar presuntamente mi defendido vulnerando o violando esta medida que viene cumpliendo a cabalidad desde el momento en que dicho tribunal en la audiencia de presentación de imputado desde aproximadamente 9 meses; donde debemos resaltar que esta defensa técnica con anterioridad e invocando el Art. 313 del COPP a (sic) solicitado un plazo prudencial para que el Ministerio Público se pronuncie en torno a la investigación penal…”

Continuó su contestación en los siguientes términos: “La fiscalía V en el Capitulo (sic) segundo de su escrito de apelación, en cuanto a los hechos señala: Que el día 31/03/09 a las 9:00 am el subinspector Jemmy Jesús Piña García y el agente Richard Velásquez a bordo de una moto con siglas M-264 se trasladaron hasta la casa de habitación del imputado ADERVIS JAVIER QUEVEDO COLINA para hacer la respectiva revisión y control de la medida de arresto domiciliario la cual viene cumpliendo mi defendido en la población del Tocuyo de la Costa, calle Arévalo González, sector 1 casa S/N color blanco, …debe resaltar esta defensa que mi defendido nunca ante desde que cumple con esta medida impuesta por el Tribunal de la causa nunca ha sido supervisado por ninguna autoridad policial y las veces que ha sido requerido por el tribunal por distintos actos siempre a (sic) estado en su lugar correspondiente…razón por la cual rechazamos categóricamente que existe el peligro de fuga…”

Finalizó opinando que, la decisión del Tribunal de la recurrida se encuentra ajustada y su fundamentación tiene sustento jurídico y cumple con el contenido de nuestras normas (sic) procesal penal, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

En consecuencia a todo lo anterior es forzoso concluir que en el caso de autos no está prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2.009, por el abogado Lando Amado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público 5º esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2.009, por el abogado Lando Amado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público 5º esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano Adervis Javier Quevedo Colina, por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO


N° de Resolución: IG012009000367