REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000077
ASUNTO : IP01-X-2009-000077


JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ, en su condición de Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el juicio seguido en contra los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA Y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado Juez consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de: “… que es público y notorio la amistad que me une al señor FELIX OLIVARES, quien es pariente directo del procesado Fermín Antonio Olivares Y RUBIA ROSA PIÑA la amistad que le une a la familia del procesado Fermín Antonio Olivares, debiendo señalar que conozco y soy amigo del señor Félix Olivares y sus hermanos Alexis Olivares, José Olivares Eusebio Olivares desde hace aproximadamente tres años cuando me lo presentó el Dr. Kervin Villalobos, Juez también de este Circuito Judicial Penal, quien caminábamos juntos en el Parque Metropolitano de esta ciudad de Punto Fijo después de las horas de trabajo. De igual manera debo señalar, que en varias oportunidades he asistido a varias reuniones sociales en su residencia ubicada en la Avenida Girardot, Sector Santa Irene, de esta ciudad... … lo anteriormente expuesto, constituye sin lugar a dudas una causal de inhibición, específicamente la establecida en el numeral 4º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto en virtud de la amistad que me une a la familia del procesado Fermín Antonio Olivares…”

Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a el Juez quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Primero en funciones de Control, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

En el caso de autos, el Juez Primero en funciones de Control procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que es pública y notoria la amistad que le une al señor FELIX OLIVARES, quien es pariente directo del procesado FERMÍN ANTONIO OLIVARES y RUBIA ROSA PIÑA, que conoce y es amigo del señor Félix Olivares y sus hermanos Alexis Olivares, José Olivares, Eusebio Olivares desde hace aproximadamente tres años cuando se lo presentó el Dr. Kervin Villalobos, Juez también de ese Circuito Judicial Penal, quienes caminaban juntos en el Parque Metropolitano de la ciudad de Punto Fijo después de las horas de trabajo. De igual manera señaló, que en varias oportunidades ha asistido a varias reuniones sociales en su residencia ubicada en la Avenida Girardot, Sector Santa Irene de esa Ciudad, lo que lo inhabilita para conocer del asunto.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente… (Exp. 03-2437; 09-12-2003)
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en el asunto Nº IP11-P-2009-000381, seguido contra los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA Y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto IP11-P-2009-000381 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012007000362