REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000080
ASUNTO : IP01-X-2009-000080

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a este órgano Colegiado resolver la Inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en fecha 2 de Junio de 2009, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2007-001389, seguida contra el ciudadano CARLOS IRAUSQUIN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.155.276, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO GENÉRICO AMBOS EN GRADO DE COOPERADOR, y conforme a lo previsto en el artículo 86.7 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de junio de 2009 se dio entrada al asunto, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:




MOTIVO DE LA INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, la funcionaria inhibida expuso su declaración de inhibición, sobre la base de las siguientes consideraciones: “De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto principal IP11-P-2007-001389, donde aparece como Acusado el ciudadano Carlos Irausquin Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.155.276, quien se encuentra bajo medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO GENÉRICO AMBOS EN GRADO DE COOPERADOR , por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, decretando en AUDIENCIA PRESENTACION, de fecha 26 de Julio del 2007, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente siguió exponiendo: “De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem (sic), planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, ya que el Juez“… es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad”.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en el Exp. N° 03-2101 del 28/10/2003, asentó que: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En el caso objeto de estudio la Jueza MORELA FERRER consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y 87 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, según alega, por haber emitido opinión en la referida causa IP11-P-2007-001389, cuando presidía el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al momento que le correspondió conocer de la audiencia presentación con detenido en la causa seguida contra el mencionado ciudadano, dictando Medida Privativa Preventiva de libertad, decisión ésta que implica el análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para la imposición de la medida de coerción personal.

Ahora bien, verificó este órgano Colegiado que, de los argumentos de la funcionaria judicial, se extrae que la misma conoció del asunto penal seguido contra el ciudadano CARLOS ISAUSQUIN RAMOS, cuando presidió la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Julio de 2007, donde, según refiere, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo de Vehiculo y Robo Genérico, ambos en grado de cooperador, argumento que es acogido por esta Sala como una presunción iuris tantum de veracidad, al no haber ofrecido elemento probatorio alguno que acredite tal dicho, no obstante poder apreciarse que es éste el motivo por el cual plantea la presente incidencia de inhibición y aduce que encontrándose para la fecha de la inhibición actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, asignándosele nuevamente el asunto indicado, lo que evidentemente la inhabilita para actuar en el asunto con tal carácter.

Debe advertirse, por otra parte, que constituye un hecho notorio judicial acreditado en los Archivos llevados por esta Alzada, que la Jueza MORELA FERRER se desempeña actualmente como Jueza de Primera Instancia en funciones de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su extensión de Punto Fijo, es decir, ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparación del debate oral y público, por lo que, habiendo conocido de la fase preparatoria del proceso, en donde conforme a los postulados previstos en el artículo texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control sobre la imposición o no al imputado de la medida de coerción personal que solicite el Ministerio Público, que implica una apreciación de cuestiones de fondo de la situación objeto del proceso, al tener que analizar si están o no suficientemente acreditados los elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en a comisión del hecho punible, evidentemente, que ello conlleva a que la misma tenga que desprenderse de su conocimiento, conforme a lo previsto en la causal legal alegada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Con base a las consideraciones previamente señaladas esta de Corte de Apelaciones estima que el criterio asumido por la Jueza inhibida para separarse del conocimiento del asunto es procedente por cuanto se evidencia que emitió opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en el asunto IP11-P-2007-001389, en donde decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado CARLOS IRAUSQUIN RAMOS, y en tal sentido debe declararse procedente la inhibición que fuera planteada y así se decide.

En virtud de los fundamentos precedentemente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2007-001389, relativa al proceso seguido contra el ciudadano CARLOS IRAUSQUIN RAMOS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO GENÉRICO AMBOS EN GRADO DE COOPERADOR, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Boletas de Notificación. Agréguese a la causa principal el presente asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE Y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG01200900370