REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007227
ASUNTO : IK01-X-2009-000017
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano HUGO RAMON RIERA CHIRINOS, por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de Oswaldo Ramón Chirinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal.
Asentado en acta suscrita ante la Secretaría de los Juzgados de Juicio, se formó el presente cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, Tribunal Superior que le dio ingreso en fecha 15 de junio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La referida inhibición fue presentada el día 04 de mayo de 2009, para cuya fundamentación alegó: “…Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano HUGO RAMON RIERA CHIRINOS, por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de Oswaldo Ramón Chirinos, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa, cuando en fecha 8 de Marzo de 2007, actuando como Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí la audiencia Preliminar y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal, Admití la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas y ordene la apertura del debate Oral y Publico en contra del Acusado de Autos, HUGO RAMON RIERA CHIRINOS, resolución esta que corre inserta a los folios del 200 al 212 de la pieza 1 del expediente…”
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Primero de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” .
Resulta conveniente citar la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, cuando comenta:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
En este orden de ideas, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido respecto a la competencia subjetiva del Juez:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, se observa que el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS observó que en el asunto IP01-P-2005-002772, que le fue puesto a la vista para conocer como Juez de Juicio, emitió opinión cuando desempeñó las funciones de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando el 08 de marzo de 2007 presidió y resolvió en la Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, así como dictando el correspondiente AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, lo que implicó el análisis de los fundamentos esgrimidos por las partes en dicha audiencia, analizando la acusación planteada conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, lo que implicó un estudio respecto de su necesidad, licitud y pertinencia, situación ésta prevista en la ley como causal de recusación y que pudo comprobar esta Alzada de la copia certificada del acta de audiencia preliminar donde dictó la decisión aludida, en fecha 08 de marzo de 2007, así como de la copia certificada del auto que motivó dicha decisión, publicado el 09 de marzo de 2007, las cuales ofreció como medio de prueba y que esta Alzada admite y aprecia en su contenido para la demostración de la causal de inhibición alegada.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho que la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, sea declarada con lugar, conforme a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.3 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000376
|