REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001799
ASUNTO : IK01-X-2009-000026


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2006-001799, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS MORALES ÁRIAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración.


La referida inhibición fue presentada el día 10 de Junio del corriente año, para cuya fundamentación alegó: “… : “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano JORGE LUIS MORALES ARIAS, por el presunto delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Alexander morales Castellanos, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa, cuando en fecha 5 de Octubre de 2006, actuando como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, conoció de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado, hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por el mencionado representante Fiscal, decreto la Orden de Aprehensión en contra del acusado de Autos…”

Asentado en acta suscrita ante la Secretaría de los Juzgados de Juicio, se formó el presente cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, Tribunal Superior que le dio ingreso en fecha 17 de junio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Primero de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” .

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Pertinente citar la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, se observa que el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS observó que en el asunto IP01-P-2006-001799, emitió opinión cuando a raíz del desempeño de sus funciones como Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión contra el entonces imputado, ciudadano JORGE LUIS MORALES ÁRIAS, por solicitud del Ministerio Público, lo que implicó el análisis de los fundamentos esgrimidos, situación ésta prevista en la ley como causal de recusación y que pudo comprobar esta Alzada de la copia certificada del auto que dictó en fecha 05 de octubre de 2006 que ofreció como medio de prueba y que esta Alzada admite y aprecia en su contenido para la demostración de la causal de inhibición alegada.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho que la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, sea declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2006-001799, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS MORALES ÁRIAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración.


Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000377