REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de junio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2009-00037
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmarys Romero Surt, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y defensa judicial de los acusados JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.009, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio que los condenó a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, al primero por la comisión del delito de Robo Agravado y al segundo por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamientos de Cosas Provenientes de Delitos, tipos penales contemplados en los artículos 458 y 470 del Código Penal vigente.
En fecha 18 de marzo de 2.009, se recibió en esta Sala el expediente judicial y se designa ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la sentencia.
En fecha 1 de abril de 2.009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la proferida sentencia condenatoria.
El 20 de abril de 2.009, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día 21 de abril de 2.009 y hasta el día 4 de mayo de 2.009, al Juez ponente le fue prescrito reposo médico por padecer de enfermedad hepática.
Los días 8, 11, 27 y 28 de mayo de 2.009, así como los días 5 y 12 de junio de 2.009, la Sala no dio despacho en razón de los motivos que constan en el diario llevado por este Órgano Colegiado.
Expuesto lo anterior, este Órgano Superior pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JOSE FRANCISCO REYES, Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en “La Cañada”, casa sin número, cerca de la bloquera, estado Falcón, hijo de Nilda Reyes y de Alberto Reyes Chirinos y titular de la cédula de identidad V-23.762.089.
Acusado: WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, Venezolano, mayor de edad, panadero, soltero, residenciado en “La Cañada”, casa sin número, antes de la bloquera, Coro, estado Falcón, hijo de Ramón Gregorio Villalobos y Braulio Toyo y titular de la cédula de identidad V-23.762.089.
Defensa: Carmarys Romero Surt, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial.
Fiscalía: Itinerante del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.
Víctima: Fortunato Rafael Medina García.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Según se extrae del cuerpo de la sentencia los hechos objeto del debate según el contenido de la acusación y exposición Fiscal, son los siguientes:
“…En fecha 14/06/07, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, se encontraba de Guardia (sic) como vigilante de la Oficina de Seguros Caracas, ubicada en la calle González entre calle Zamora y Urdaneta, se presentaron WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, Y JOSE FRANCISCO REYES, se quedó sentado frente al área verde, haciéndole el comentario al vigilante de que hacia calor, y que se les había accidentado un vehículo muy cerca de ahí, cuando WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, que estaba en el interior del restaurante salió, se le abalanzó encima al vigilante con un arma de fuego con la que lo apuntó a la altura del cuello, diciéndole a JOSE FRANCISCO REYES que se encontraba distrayéndolo que lo despojara del arma de fuego, lo cual hizo, dándose posteriormente a la fuga, en ese momento se presentaron dos motorizados de la Policía a quienes la víctima les informo (sic) que dos sujetos lo habían despojado del arma de fuego perteneciente a la Empresa de Vigilancia Vigilante del Zulia C.A., aportando este las características fisonómicas de los sujetos, informado además que las personas que habían cometido el hecho habían huido a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Malibú, color vino tinto, placas GCV-355, por lo que los funcionarios Policiales, Cabo 2do OSCAR MELENDEZ ACOSTA y Dgdo. EDUAR CAMACHO, procedieron a instalar [un] dispositivo de seguridad y búsqueda de los sospechosos, logrando momentos después visualizar el vehiculo (sic) en referencia cercano a [la] fundación Falcón, interceptando dicho vehiculo, (sic) donde las tres personas que iban en su interior les fue realizada una inspección personal, encontrándole al ciudadano JOSE FRANCISCO REYES a la altura del cinto del pantalón, que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Rossi, pavón negro, serial E508007-CAVIZU 24-VP-75, con tres cartuchos sin percutir, calibre 38, la cual resulto (sic) ser el arma que habían robado al vigilante; un teléfono celular, marca Motorolla, modelo W1501, color gris y blanco, el segundo ciudadano de nombre WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, le fue encontrado entre sus genitales un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ranger, serial N° 09639ª, Modelo 139, Villa Rossi-VP-227 con seis cartuchos sin percutir calibre 38, la que resulto (sic) estar solicitada según expediente H-383.905, de fecha 23/04/07, por la sub delegación del C.I.C.P.I [CICPC] de Coro y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1225, serial N° ESN 026-0623-7296, y a EDUAR ROSILLO, no le fue encontrado nada en su poder ni adheriudo (sic) a su cuerpo, pero el vehículo que conducía resulto (sic) igualmente estar solicitado según expediente H-584-365, de fecha 08/06/07, por la sub-delegación del C.I.C.P.I. [CICPC] de Ciudad Ojeda, estado Zulia; por lo que fueron aprehendidos y leídos sus derechos…”
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS y PROBADOS
Según se extrae del contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial Penal, que los hechos que estimó acreditados son los siguientes:
“Que en fecha catorce (14) de junio del 2007, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde aproximadamente, los funcionarios Cabo 2º Oscar Meléndez Acosta y Distinguido Eduar Camacho, adscritos a la Comisaría Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el Kilómetro 7; recibieron información vía radio sobre el robo del arma de fuego que portaba el vigilante de la empresa Seguros Caracas C.A, cometido por dos (02) sujetos portando armas de fuegos, quienes presuntamente se habían dado a la fuga en un vehículo cuyas características fueron de igual manera suministradas, motivo por el cual inician la búsqueda del referido vehículo y al desplazarse por la carretera Falcón Zulia frente a la Fundación Falcón, avistan a un vehículo con estas características, procediendo en consecuencia a interceptarlo, percatándose que en el mismo se encontraban tres (03) ciudadanos, dos de los cuales se encontraban en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás.
Que el ciudadano que se encontraba manejando el vehículo, quedó identificado como EDUAR JOSÉ ROSILLO, quien no pudo acreditar la propiedad o posesión del referido vehículo, el cual al ser verificado en los registros del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se constató que su Serial de Carrocería y Chasis D169ABV321387, se encontraba solicitado por la Sub- Delegación de Ciudad Ojeda, por el Delito de Robo, en la Causa II-584.365, de fecha 08-06-2007, además que la Matrícula GCV-355 que portaba, pertenece a un vehículo marca VOLKS WAGEN, modelo Escarabajo, color blanco, serial de carrocería 118480452, según resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 000309-07, practicada por el Experto Ronny Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, ratificada por él mismo e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el ciudadano que se encontraba como copiloto, quedó identificado como WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, a quien como resultado de la revisión corporal realizada por el Funcionario Policial Eduar Camacho, se le encontró un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1225, Serial Nº ESN: 026/0623/7296 y entre sus genitales un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca Ranger, Serial Nº 09639A, Modelo 139, villa rossi, Vp-227, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38; la cual se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el Delito de Robo, Expediente H-383.905, de fecha 23-04-2007, conforme a verificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), según resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-543, practicada por los Expertos James Vargas y Ricardo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (sic), ratificada por el primero de los mencionado en su contenido y firma e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehículo quedó identificado como JOSÉ FRANCISCO REYES, a quien como resultado de la revisión corporal realizada por el Funcionario Policial Eduar Camacho, se le encontró un teléfono celular marca Motorola, Modelo W150, Serial Nº SJWF0310CA, color gris y blanco y en el cinto de su pantalón el arma de fuego de la cual fue despojado el ciudadano Fortunato Rafael Medina García, tipo revolver, calibre 38, Marca Rossi, CAVIZU 24-VP-75 y Serial de orden Nº E508007, siendo ésta última la inscripción colocadas por las empresas como identificación, tal como lo precisó el Experto James Vargas en su deposición en juicio al ratificar el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-543, practicada por éste funcionario y Ricardo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el sitio del suceso, donde se evidenció el robo se trataba de un lugar del suceso abierto referido a la calle González entre Urdaneta y Zamora, donde se ubica Seguros Caracas C.A, tal como lo precisó el Experto Jessy José Loyo Isea en su deposición en juicio al ratificar el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 936, practicada por éste funcionario y Joselis Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los aspectos precedentemente señalados, queda establecido de forma irrefutable, que el día catorce (14) de junio del 2007, minutos antes de ser aprehendidos por los funcionarios policiales Eduar Camacho y Oscar Meléndez, los ciudadanos WILL HENRY VILLALOBOS TOYO y JOSÉ FRANCISCO REYES, habían cometido el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Fortunato Rafael Medina García, en las instalaciones de la Empresa Seguros Caracas C.A, a quien despojaron del arma de fuego asignada por la empresa tipo revolver, calibre 38, Marca Rossi, CAVIZU 24-VP-75 y Serial de orden Nº E508007, la cual fue incautada en el cinto del pantalón que portaba el ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, al momento de ser aprehendidos a bordo de un vehículo conducido por el ciudadano EDUAR ROSILLO, de cuya participación en el robo ya sea en grado de cooperación necesaria o no necesaria, no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperaba a los dos sujetos mientras lo despojaban del arma y facilitar su huida. Además, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que recibieron información vía radio sobre el robo cometido por dos personas, encontrándole incluso a una de ellas el arma de fuego robada, lo que es corroborado por el Testigo Angel Díaz Monasterios, quien afirmó que la víctima le manifestó que dos sujetos le habían robado el arma. No obstante, este Tribunal Mixto, sí obtuvo convicción de su responsabilidad en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por cuanto se encontraba conduciendo el vehículo donde se encontraban los acusados Will Henry Villalobos Toyo y José Francisco Reyes al momento de ser detenidos, sin poder acreditar su posesión o propiedad, resultando además estar solicitado por el Delito de Robo y su matrícula pertenecer a otro vehículo.
De tal forma, que a los fines de la comprobación material del delito, aún cuando no se contó en el debate con el testimonio de la víctima Fortunato Rafael Medina García, el cual había sido ofrecido en la Acusación Fiscal y admitido en la Audiencia Preliminar, sin embargo sí compareció el ciudadano Angel José Díaz Monasterios, quien laboraba en la Empresa Seguros Caracas C.A, para la cual se desempeñaba la víctima como vigilante, y corroboro el hecho de que éste le informó que había sido objeto del robo del arma de fuego asignada por la empresa donde se desempeñaba como vigilante e incluso que le solicitó lo acompañara a dar unas vueltas por las zonas adyacentes en su vehículo para ver si ubicaban a los sujetos que los robaron y a interponer la denuncia ante la Comisaría de la Policía del Estado Falcón donde igualmente declaró. En tal sentido, los funcionarios policiales fueron concordantes en asegurar que precisamente inician el operativo policial, por cuanto a través de vía radiofónica informaron que dos sujetos portando armas de fuegos acababan de robar al vigilante de la Empresa de Seguros C.A, despojándolo del arma de fuego asignada”
IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Señaló la recurrente como primer motivo de denuncia la “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD” , conforme al artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, en su criterio, que “…en razón a los hechos acreditados por el Tribunal que el ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y este Tribunal de Juicio, lo reseñan como víctima del delito de Robo Agravado, nunca compareció ni a la Audiencia (sic) de Presentación (sic), ni a la Audiencia Preliminar ni al Juicio Oral y Público a rendir su declaración, siendo que el mismo fuera ofrecido por el representante de la Vindicta Pública como testigo presencial y víctima para determinar los hechos por los cuales se les acusaba a mis [sus] defendidos JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, como los autores del delito de Robo Agravado…”
Señaló que el Tribunal de Juicio en relación al ciudadano Eduar Rosillo, estableció “no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperaba a los dos sujetos mientras los despojaban del arma y facilitar su huida…”
Al respecto, se preguntó la recurrente ¿Cómo obtuvo convencimiento el Tribunal de Instancia, para determinar que mis [sus] defendidos JOSE FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, quienes fueron aprehendidos con el ciudadano EDUAR ROSILLO, sí fueron los autores de Robo, cuando tampoco en contra de ellos se escuchó testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio, para determinar que estos ciudadanos participaron en el delito mencionado?.
Continuó señalando en relación a esta denuncia que: “…En el juicio oral y público, al no entrevistarse a la presunta víctima no se pudo determinar si el mismo era o no propietario del arma presuntamente robada, tampoco se estableció en el debate si el arma le pertenecía a la empresa de Seguros Caracas, al cual este Tribunal de Juicio hace referencia haber sido objeto de un Robo…”
Señaló que en relación al principio de inmediación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Indicó que “…cuando una sentencia se funda en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, debe anularse toda vez que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pudieron controlar aquella probanza…”
Pidió a la Sala que se declara con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia dictada y ordenando de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada.
Segunda denuncia:
La defensa judicial de los sentenciados de auto señaló como segundo motivo de denuncia, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público y cuyo texto in extenso se produjo en fecha 27 de noviembre de 2.007.
Al respecto, luego de citar algunas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, procedió a extractar la argumentación dada por el Tribunal de mérito en relación a los hechos que estimó como acreditados, para luego fundar su denuncia en los siguientes términos:
“El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial [del] Estado (sic) Falcón no es coherente con el hecho que dice da por probado y las pruebas que fueron recibidas en el debate oral, toda vez, que si manifiesta no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar la presunción de inocencia de Eduard Rosillo, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperara a los dos sujetos mientras los despojaban del arma y facilitar su huida, como logra convicción para determinar la responsabilidad de mis defendidos en el delito de Robo, cuando la misma circunstancia de no haber asistido al debate oral y público debió considerarse para obtener la convicción de inocencia de mis [sus] defendidos, pues no hubo medio de prueba alguno para determinar la culpabilidad de mis [sus] defendidos en el delito de Robo”
Continuó su denuncia señalando que la Juez de Instancia no logró fundar la debida relación de causalidad con los medios de prueba incorporados, con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se les acusa, al respecto, se preguntó ¿Cómo establece el juzgador los hechos denunciados por la víctima sin que compareciera al debate oral y público?
Destacó que sus defendidos no habían sido aprehendidos cometiendo el delito de Robo, “fue por cuanto los mismos portaban presuntamente armas de fuego, sin embargo, no hubo testigo presencial de la aprehensión para determinar estos hechos…”
Insistió en su denuncia de contradicción en relación a los hechos que da por probado el Tribunal y las pruebas recibidas y valoradas para condenar a sus defendidos, toda vez que ni siquiera sus defendidos fueron sometidos en la fase de investigación a un Reconocimiento de Rueda de Individuos.
Denunció también que la sentencia era contradictoria dado que al realizar el análisis correspondiente a los testimonios y experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se puede observar de la Sentencia que el Juez aprecia la declaración del ciudadano James Vargas, la cual fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no establece a qué persona pertenecen las armas.
Concluyó proponiendo como motivo de solución de la denuncia, que se declarara con lugar el recurso de apelación, se anulara la sentencia recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado con detenimiento el escrito de apelación de la abogada Carmarys Romero, en su condición de defensora pública penal de esta Circunscripción Judicial, con el carácter de defensora de los acusados José Francisco Ryes y Hill Villalobos Toyo, se observa que su apelación se fundamenta en dos (2) denuncias concretas, la primera, según expone, es la violación de normas relativas a la inmediación, denuncia que encuadró dentro del primer ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda denuncia versa sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual encuadró dentro del ordinal 2º del citado artículo.
En relación a la primera denuncia expuso la apelante que la recurrida había violado el principio de inmediación toda vez que la víctima del asunto judicial debatido en el juicio oral y público, identificado como Fortunato Rafael Medina García, no había comparecido al juicio oral y público a pesar de haber sido citado en varias oportunidades, siendo que fue ofrecido por la Vindicta Pública en condición de testigo y de víctima del supuesto delito de Robo Agravado por el cual culpaban a los ciudadanos José Francisco Reyes y Will Villalobos Toyo.
Señaló igualmente como sustento de la denuncia por violación del principio de inmediación que“…En el juicio oral y público, al no entrevistarse a la presunta víctima no se pudo determinar si el mismo era o no propietario del arma presuntamente robada, tampoco se estableció en el debate si el arma le pertenecía a la empresa de Seguros Caracas, al cual este Tribunal de Juicio hace referencia haber sido objeto de un Robo…”
Remató esta denuncia explicando que“…cuando una sentencia se funda en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, debe anularse toda vez que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pudieron controlar aquella probanza…”
La Corte de Apelaciones para resolver y decidir sobre este primer motivo de denuncia, observa y considera:
La recurrente denuncia la violación de normas relativas a la inmediación por parte de la Juez Segunda Itinerante de esta Circunscripción Judicial, ello bajo el fundamento de que el testigo víctima ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano Fortunato Rafael Medina García, no compareció al juicio oral y público, por lo tanto no se pudo establecer con certeza, en su criterio, que el arma incriminada le pertenecía de plena propiedad y dominio, así como tampoco se pudo demostrar si dicha arma le pertenecía a la empresa de Seguros Caracas.
Igualmente expresó la denunciante que si una sentencia se funda en una prueba que no fue recibida y evacuada durante el debate oral y público ello viola el principio de la inmediación además del derecho a la defensa por tener las partes de poder controlar dicha prueba.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 16, lo siguiente:
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Por su parte, el artículo 332 eiusdem, señala:
Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa a permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
El principio denunciado como violado, es la garantía y además la exigencia de la ley del deber que tienen los jueces que han de dictar la sentencia, de haber presenciado de forma ininterrumpida de debate oral y público, así como la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Por su parte, el artículo 332 mencionado desarrolla dicho principio y al respecto ratifica el deber que tienen los jueces de presenciar sin interrupciones el juicio oral y público, pero además incorpora a las partes en dicho deber, incluyendo obviamente al imputado, sin embargo, en relación a éste prevé la posibilidad de retirarse del debate siempre y cuando esté autorizado por el Tribunal, pero añade la posibilidad de que él sea retirado de la sala por orden del Juez, cuando se rehúse a permanecer en la sala, es decir, que ante una situación de rebeldía o de simple voluntad del imputado de no querer presenciar el debate oral y público, éste puede ser retirado hasta una sala próxima y bajo custodia, obviamente ello obedece al aseguramiento o garantía del proceso ante una posibilidad de fuga del sometido a juicio, en estos casos el imputado queda plenamente representado por su defensor, pero para el caso de que la acusación sea ampliada, la ley procesal penal impone el deber de hacerlo comparecer nuevamente a la sala con el objeto de su imposición personal de tal circunstancia y para resguardar su derecho de ser oído y por su puesto de declarar en relación a los hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente prevé dicho principio de inmediación, en relación al imputado que previamente ha sido autorizado por el Tribunal a retirarse de la sala bajo custodia o porque simplemente éste se rehúsa a permanecer en la sala, la posibilidad de que este sea compelido por la fuerza pública, de ser necesario, cuando el Juzgador estime la necesidad de su presencia con el objeto de practicar algún reconocimiento u otro acto, bien una nueva prueba, inspección etc.
Por último, en relación al defensor, el principio discutido establece el deber de éste de comparecer a la audiencia oral y pública y a todas las sesiones que pueda durar el debate para el caso de que no se celebre y se culmine en un sólo día como lo señala el principio de la concentración estatuido en el artículo 335 de la norma adjetiva penal, en caso de incomparecencia o de alejamiento sin justificación o causa alguna procederá la declaratoria de abandono y su reemplazo inmediato, bien por un nuevo defensor designado por el enjuiciado o por uno de oficio para el caso de que éste se negase a una nueva designación de defensor judicial.
Precisado lo anterior se debe resaltar que el principio de la inmediación fundamentalmente tiende a garantizar la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes en la celebración del juicio oral y público, sin embargo, principalmente atañe esta obligación es al juez, ya que como se estableció del análisis de los artículos 16 y 332 de la norma adjetiva penal, cabe la posibilidad de que el enjuiciado pueda ausentarse del desarrollo del debate por la circunstancias antes explanadas, y, en relación a la defensa, igualmente existe la posibilidad de su separación por ausencia o alejamiento injustificado del juicio oral y público, más no así caben estas posibilidades para el juez que dirige el debate, quien de manera insoslayable deberá presenciar el debate continuamente desde su inicio hasta su fin y por supuesto la recepción e incorporación de las pruebas de donde extrae su convencimiento y fija el establecimiento de los hechos (ver sentencia 014 de fecha 15 de enero de 2.008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras esta Sala de Apelaciones no ha podido constatar que la sentencia recurrida viole el principio de la inmediación denunciado por la recurrente ya que como se aprecia de las actas del debate y de la publicación in extenso del texto integro de la sentencia la juez sentenciado presenció de forma ininterrumpida el debate oral y público el cual se desarrolló en las sesiones de los días 7 de octubre de 2.008, 14 de octubre de 2.008, 21 de octubre de 2.008 y concluyó el día 24 de octubre de 2.008, eso por una parte, y por la otra, no puede considerarse violación al principio de la inmediación el hecho de que el testigo, víctima ciudadano Fortunato Rafael Medina, no haya asistido a rendir su declaración en el juicio oral y público, tal y como lo expuso la defensa en su apelación y se pudo constatar de las actas del debate oral y público, que de dicha prueba testimonial se prescindió en la sesión de fecha 21 de octubre de 2.008, y así se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de la cual se lee lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal pregunta al Alguacil de Sala, si se encuentra el ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA (VÍCTIMA) seguidamente el ciudadano Alguacil informa que no se encuentra presente. Acto seguido este Tribunal, oído lo manifestado por el Alguacil, le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde de la declaración del ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, quien aparece en el presente asunto como victima y como testigo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias, con la finalidad de ubicar a la victima, las mismas fueron infructuosas, por lo que ante dicha situación prescinde de la declaración del ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, victima en el presente asunto penal. Seguidamente la defensa manifiesta que no se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía…”, advirtiéndose que esta posibilidad la brinda el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 357 que establece:
Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
De modo que, constata la Sala de Apelaciones que no se vulneró normas relativas al principio de la inmediación como lo denunció la recurrente en su apelación.
Como otro motivo de denuncia al referido principio destacó la apelante que: “…cuando una sentencia se funda en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, debe anularse toda vez que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pudieron controlar aquella probanza…”
En relación a este punto la recurrente no explica concretamente si la sentencia impugnada se basó en una prueba que no fue recibida e incorporada en el debate oral y público, sólo se limitó a dar una opinión sobre uno de los aspectos en que puede considerarse una violación al principio de la inmediación, sin ajustar tal consideración a la sentencia recurrida, sin embargo, partiendo de su cuestionamiento en relación a la falta de asistencia al juicio del testigo victima Fortunato Rafael Medina, es probable que su referencia anterior atañe a este punto, así las cosas, esta Sala haciendo un esfuerzo en comprender tal aspecto de la primera denuncia considera extraer de la sentencia los hechos que la sentenciadora estimó como acreditados en el debate oral y público, a los fines de precisar si ellos se fundamentan en lo denunciado por la recurrente. Observa que los hechos que el Tribunal estimó acreditados, son:
“Que en fecha catorce (14) de junio del 2007, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde aproximadamente, los funcionarios Cabo 2º Oscar Meléndez Acosta y Distinguido Eduar Camacho, adscritos a la Comisaría Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el Kilómetro 7; recibieron información vía radio sobre el robo del arma de fuego que portaba el vigilante de la empresa Seguro Caracas C.A, cometido por dos (02) sujetos portando armas de fuegos, quienes presuntamente se habían dado a la fuga en un vehículo cuyas características fueron de igual manera suministradas, motivo por el cual inician la búsqueda del referido vehículo y al desplazarse por la carretera Falcón Zulia frente a la Fundación Falcón, avistan a un vehículo con estas características, procediendo en consecuencia a interceptarlo, percatándose que en el mismo se encontraban tres (03) ciudadanos, dos de los cuales se encontraban en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás.
Que el ciudadano que se encontraba manejando el vehículo, quedó identificado como EDUAR JOSÉ ROSILLO, quien no pudo acreditar la propiedad o posesión del referido vehículo, el cual al ser verificado en los registros del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se constató que su Serial de Carrocería y Chasis D169ABV321387, se encontraba solicitado por la Sub- Delegación de Ciudad Ojeda, por el Delito de Robo, en la Causa II-584.365, de fecha 08-06-2007, además que la Matrícula GCV-355 que portaba, pertenece a un vehículo marca VOLKS WAGEN, modelo Escarabajo, color blanco, serial de carrocería 118480452, según resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 000309-07, practicada por el Experto Ronny Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, ratificada por él mismo e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el ciudadano que se encontraba como copiloto, quedó identificado como WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, a quien como resultado de la revisión corporal realizada por el Funcionario Policial Eduar Camacho, se le encontró un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1225, Serial Nº ESN: 026/0623/7296 y entre sus genitales un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca Ranger, Serial Nº 09639A, Modelo 139, villa rossi, Vp-227, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38; la cual se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el Delito de Robo, Expediente H-383.905, de fecha 23-04-2007, conforme a verificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), según resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-543, practicada por los Expertos James Vargas y Ricardo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, ratificada por el primero de los mencionado en su contenido y firma e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehículo quedó identificado como JOSÉ FRANCISCO REYES, a quien como resultado de la revisión corporal realizada por el Funcionario Policial Eduar Camacho, se le encontró un teléfono celular marca Motorola, Modelo W150, Serial Nº SJWF0310CA, color gris y blanco y en el cinto de su pantalón el arma de fuego de la cual fue despojado el ciudadano Fortunato Rafael Medina García, tipo revolver, calibre 38, Marca Rossi, CAVIZU 24-VP-75 y Serial de orden Nº E508007, siendo ésta última la inscripción colocadas por las empresas como identificación, tal como lo precisó el Experto James Vargas en su deposición en juicio al ratificar el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-543, practicada por éste funcionario y Ricardo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el sitio del suceso, donde se evidenció el robo se trataba de un lugar del suceso abierto referido a la calle González entre Urdaneta y Zamora, donde se ubica Seguros Caracas C.A, tal como lo precisó el Experto Jessy José Loyo Isea en su deposición en juicio al ratificar el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 936, practicada por éste funcionario y Joselis Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los aspectos precedentemente señalados, queda establecido de forma irrefutable, que el día catorce (14) de junio del 2007, minutos antes de ser aprehendidos por los funcionarios policiales Eduar Camacho y Oscar Meléndez, los ciudadanos WILL HENRY VILLALOBOS TOYO y JOSÉ FRANCISCO REYES, habían cometido el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Fortunato Rafael Medina García, en las instalaciones de la Empresa Seguros Caracas C.A, a quien despojaron del arma de fuego asignada por la empresa tipo revolver, calibre 38, Marca Rossi, CAVIZU 24-VP-75 y Serial de orden Nº E508007, la cual fue incautada en el cinto del pantalón que portaba el ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, al momento de ser aprehendidos a bordo de un vehículo conducido por el ciudadano EDUAR ROSILLO, de cuya participación en el robo ya sea en grado de cooperación necesaria o no necesaria, no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperaba a los dos sujetos mientras lo despojaban del arma y facilitar su huida. Además, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que recibieron información vía radio sobre el robo cometido por dos personas, encontrándole incluso a una de ellas el arma de fuego robada, lo que es corroborado por el Testigo Angel Díaz Monasterios, quien afirmó que la víctima le manifestó que dos sujetos le habían robado el arma. No obstante, este Tribunal Mixto, sí obtuvo convicción de su responsabilidad en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por cuanto se encontraba conduciendo el vehículo donde se encontraban los acusados Will Henry Villalobos Toyo y José Francisco Reyes al momento de ser detenidos, sin poder acreditar su posesión o propiedad, resultando además estar solicitado por el Delito de Robo y su matrícula pertenecer a otro vehículo.
De tal forma, que a los fines de la comprobación material del delito, aún cuando no se contó en el debate con el testimonio de la víctima Fortunato Rafael Medina García, el cual había sido ofrecido en la Acusación Fiscal y admitido en la Audiencia Preliminar, sin embargo sí compareció el ciudadano Angel José Díaz Monasterios, quien laboraba en la Empresa Seguros Caracas C.A, para la cual se desempeñaba la víctima como vigilante, y corroboro el hecho de que éste le informó que había sido objeto del robo del arma de fuego asignada por la empresa donde se desempeñaba como vigilante e incluso que le solicitó lo acompañara a dar unas vueltas por las zonas adyacentes en su vehículo para ver si ubicaban a los sujetos que los robaron y a interponer la denuncia ante la Comisaría de la Policía del Estado Falcón donde igualmente declaró. En tal sentido, los funcionarios policiales fueron concordantes en asegurar que precisamente inician el operativo policial, por cuanto a través de vía radiofónica informaron que dos sujetos portando armas de fuegos acababan de robar al vigilante de la Empresa de Seguros C.A, despojándolo del arma de fuego asignada” (Subrayado de la Sala).
La Sala concluye que la recurrida basó o estableció los hechos acreditados en las testimoniales del ciudadano Ángel José Díaz Monasterios, señalando que aún y cuando la víctima Fortunato Medina García, no había comparecido al juicio oral y público, aquél si lo había hecho estableciendo con fundamento a ello que “corroboro (sic) el hecho de que éste le informó que había sido objeto del robo del arma de fuego asignada por la empresa donde se desempeñaba como vigilante e incluso que le solicitó lo acompañara a dar unas vueltas por las zonas adyacentes en su vehículo para ver si ubicaban a los sujetos que los robaron y a interponer la denuncia ante la Comisaría de la Policía del Estado Falcón donde igualmente declaró”
Y, luego entrañó las deposiciones de los funcionarios actuantes, identificados como Eduar Camacho y Oscar Meléndez, al establecer que estos fueron concordante en precisar que habían iniciado el procedimiento policial, por cuanto habían recibido la noticia vía radio, que dos sujetos portando armas de fuego habían robado al vigilante de la Empresa Seguros Caracas C.A. a quien habían despojado del arma asignada.
De manera que, no se aprecia que la recurrida estableció los hechos que estimó acreditados violando el principio de inmediación tal como lo denunció la defensa de los ciudadanos José Francisco Reyes y Will Henry Villalobos, siendo procedente declarar sin lugar este primer motivo de denuncia. Y así se decide.
Un segundo motivo de denuncia del recurso de apelación por parte de la defensa judicial de los encausados de auto fue el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Para sustentar su denuncia estableció en el escrito de apelación lo siguiente:
“El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial [del] Estado (sic) Falcón no es coherente con el hecho que dice da por probado y las pruebas que fueron recibidas en el debate oral, toda vez, que si manifiesta no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar la presunción de inocencia de Eduard Rosillo, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperara a los dos sujetos mientras los despojaban del arma y facilitar su huida, como logra convicción para determinar la responsabilidad de mis defendidos en el delito de Robo, cuando la misma circunstancia de no haber asistido al debate oral y público debió considerarse para obtener la convicción de inocencia de mis [sus] defendidos, pues no hubo medio de prueba alguno para determinar la culpabilidad de mis [sus] defendidos en el delito de Robo”
Se extrae de dicho fundamento que la recurrente denuncia la contradicción existente entre lo dicho por la sentencia en relación a que, por una parte afirma “manifiesta no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar la presunción de inocencia de Eduard Rosillo, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperara a los dos sujetos mientras los despojaban del arma y facilitar su huida…”, pero sin embargo amén de que la víctima no asistió al debate oral y público como lo reconoce la recurrida, si logra establecer la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito de Robo Agravado.
Ante esta circunstancia la defensa se preguntó: ¿Cómo establece el juzgador los hechos denunciados por la víctima sin que compareciera al debate oral y público?
El vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, tal y como se señaló ut retro, se encuentra establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, y es uno de los motivos que da lugar a la nulidad de una sentencia definitiva de carácter condenatorio o absolutorio, consiste fundamentalmente en las distintas afirmaciones que efectúa la recurrida pero sus dichos o alegaciones se excluyen unos con los otros, es decir, que no encuentran conciliación ni armonía los alegatos y afirmaciones que se producen en el fallo como sustento del mismo.
El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escovar León, las resumen en la siguiente forma:
1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos”. (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74).
El vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).
Para el profesor español Jorge Nieva Fenol, en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Penal”, señala en cita a la jurisprudencia española (27-02-1996), que el defecto de contradicción de la sentencia concurre si “…en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada…”.
En conclusión, la contradicción en la motivación, se produce cuando las razones explanadas en el fallo, no son congruentes, son contradictorios sus fundamentos, es decir, un argumento excluye al otro; no hay reflejo de coherencia en el pensamiento.
Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-11-00, estableció lo siguiente:
“…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC- 0149 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expresó el siguiente criterio:
“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez…”
Así las cosas, y con el objetivo de verificar si en efecto el vicio denunciado por la recurrente se encuentra presente en el fallo del Tribunal de mérito es preciso partir de los hechos acreditados por el Tribunal A quo, en tal sentido, afirmó la sentenciadora que:
“En atención a los aspectos precedentemente señalados, queda establecido de forma irrefutable, que el día catorce (14) de junio del 2007, minutos antes de ser aprehendidos por los funcionarios policiales Eduar Camacho y Oscar Meléndez, los ciudadanos WILL HENRY VILLALOBOS TOYO y JOSÉ FRANCISCO REYES, habían cometido el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Fortunato Rafael Medina García, en las instalaciones de la Empresa Seguros Caracas C.A, a quien despojaron del arma de fuego asignada por la empresa tipo revolver, calibre 38, Marca Rossi, CAVIZU 24-VP-75 y Serial de orden Nº E508007, la cual fue incautada en el cinto del pantalón que portaba el ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, al momento de ser aprehendidos a bordo de un vehículo conducido por el ciudadano EDUAR ROSILLO, de cuya participación en el robo ya sea en grado de cooperación necesaria o no necesaria, no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperaba a los dos sujetos mientras lo despojaban del arma y facilitar su huida. Además, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que recibieron información vía radio sobre el robo cometido por dos personas, encontrándole incluso a una de ellas el arma de fuego robada, lo que es corroborado por el Testigo Angel Díaz Monasterios, quien afirmó que la víctima le manifestó que dos sujetos le habían robado el arma. No obstante, este Tribunal Mixto, sí obtuvo convicción de su responsabilidad en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por cuanto se encontraba conduciendo el vehículo donde se encontraban los acusados Will Henry Villalobos Toyo y José Francisco Reyes al momento de ser detenidos, sin poder acreditar su posesión o propiedad, resultando además estar solicitado por el Delito de Robo y su matrícula pertenecer a otro vehículo.
De tal forma, que a los fines de la comprobación material del delito, aún cuando no se contó en el debate con el testimonio de la víctima Fortunato Rafael Medina García, el cual había sido ofrecido en la Acusación Fiscal y admitido en la Audiencia Preliminar, sin embargo sí compareció el ciudadano Angel José Díaz Monasterios, quien laboraba en la Empresa Seguros Caracas C.A, para la cual se desempeñaba la víctima como vigilante, y corroboro el hecho de que éste le informó que había sido objeto del robo del arma de fuego asignada por la empresa donde se desempeñaba como vigilante e incluso que le solicitó lo acompañara a dar unas vueltas por las zonas adyacentes en su vehículo para ver si ubicaban a los sujetos que los robaron y a interponer la denuncia ante la Comisaría de la Policía del Estado Falcón donde igualmente declaró. En tal sentido, los funcionarios policiales fueron concordantes en asegurar que precisamente inician el operativo policial, por cuanto a través de vía radiofónica informaron que dos sujetos portando armas de fuegos acababan de robar al vigilante de la Empresa de Seguros C.A, despojándolo del arma de fuego asignada” (Subrayado de la Sala).
Se desprende de las afirmaciones del A quo, que en relación al ciudadano Eduar Rosillo, no había quedado demostrada su responsabilidad en el delito de Robo, bien como cooperador necesario o no necesario, toda vez que la víctima Fortunato Medina García, no compareció al debate oral y público que pudiese ratificar la existencia o no de una tercera persona que esperara a los enjuiciados José Francisco Reyes y Will Henry Villalobos, luego de que ellos cometieran el delito de Robo Agravado, delito y responsabilidad penal de los encausados que sí acreditó mediante los siguientes medios de prueba:
Con la testimonial del ciudadano Oscar Melendez, en su condición de efectivo policial que practicó el procedimiento junto al funcionario Eduar Camacho, esto fue lo que relató el testigo:
“Ese día era Jueves 14/06/07, me encontraba de patrullaje en la unidad, fuimos avisados vía radio de que unos ciudadanos se habían introducido a Seguros Caracas y habían despojado a un ciudadano del arma, vimos a un ciudadano con las mismas características le manifestamos, que se pusieran a la derecha, luego ellos se detuvieron, habían tres (3) ciudadanos, el funcionario que estaba conmigo, los requiso y se encontraron dos (2) armas de fuego y los trasladamos al comando. Es todo”.
La valoración que a este testigo dio la sentenciadora fue lo siguiente:
“…observa que el mismo es claro al manifestar que el día 14 de junio de 2007, siendo las 3 y 15 pm, estando en labores de patrullaje policial a bordo de la unidad patrullera conducida por su compañero Dgdo Eduar Camacho, fueron informados vía radio que en las instalaciones externas de las empresas Seguros Caracas C.A, dos (02) sujetos portando arma des fuegos, habían despojado al vigilante de un arma de fuego y presuntamente habían huido en un vehículo malibu cuyas características fueron de igual manera suministradas, y a la altura de la Carretera Falcón- Zulia frente al Barrio la Cañada, en la Fundación Falcón, detienen al vehículo conducido por el ciudadano Eduar Rosiilo, a su lado en la parte de adelante se encontraba el ciudadano Will Henry Villalobos Toyo y en la parte de atrás el ciudadano José Francisco Reyes. Es de igual sentido, claro al manifestar que le ordenó a su compañero Eduar Camacho, realizara la revisión corporal de los tres (03) ciudadanos, incautándole al ciudadano Will Henry Villalobos Toyo, además de un celular, entre sus genitales un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca Ranger, Serial Nº 09639A, Modelo 139, villa rossi, Vp-227, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38; la cual se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el Delito de Robo, Expediente H-383.905, de fecha 23-04-2007, conforme a verificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al ciudadano José Francisco Reyes, además de un teléfono celular, en el cinto de su pantalón el arma de fuego de la cual fue despojado el ciudadano Fortunato Rafael Medina García, tipo revolver, calibre 38, Marca Rossi, CAVIZU 24-VP-75 y Serial de orden Nº E508007, siendo ésta última la inscripción colocadas por las empresas como identificación, tal como lo precisó el Experto James Vargas en su deposición en juicio al ratificar el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-543.
En tal sentido, este Tribunal en relación a este Testimonio, obtuvo la convicción que en la fecha indicada por la víctima, se informó sobre el robo de un arma de fuego, en las instalaciones externas de la empresa de Seguros Caracas C.A, donde laboraba la víctima (Fortunato Rafael Medina), que posteriormente se detienen a tres ciudadanos, que fueron reconocidos además en sala por el funcionario de forma inequívoca y de forma voluntaria en su deposición en la sala de audiencia y de lo incautado a cada uno en el momento de la revisión corporal. A tal efecto textualmente expresó;“…Pregunta ¿Recuerda como eran ellos? Respuesta: Los tres (3) ciudadanos, los que están ahí sentados (…) Pregunta ¿Mi pregunta especifica es quienes de los que portaban el arma, se encontraban en el vehiculo y en que posición, señálelos? Respuesta: Eduar venia manejando, el camisa roja venia al lado del chofer adelante (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado Will Villalobos) y el que esta aquí de camisa azul, atrás. (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado José Reyes) (La Fiscalía solicita se deje constancia) Pregunta ¿Usted manifestó que presencio el procedimiento, a quienes se las incautaron las armas? Respuesta: Al de camisa color rojo (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado Will Villalobos) y al de pantalón rojo (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado José Reyes).
Con la declaración del ciudadano Eduar Camacho, quien señaló durante el desarrollo del debate lo siguiente:
“El día 14/06/07, nos encontrábamos en un recorrido por diferentes sectores en la unidad, por el kilómetro 7 y fuimos notificados vía radio de la central, que en Seguros Caracas habían cometido un robo y se llevaron un revolver calibre 38, cuando estábamos en la Falcón Zulia adyacente a Fundación Falcón, vimos un vehiculo con las mismas características mencionadas en la información recibida, les dijimos que se pararan a la derecha y procedimos a requisarlos, a uno de ellos se le consiguió un arma en la cintura, marca Pavón Negra, a otro un arma calibre 38, le efectuamos una requisa al vehiculo y no se le incautó nada en la parte posterior del vehiculo, luego se le notifico al Dipe y se traslado a los ciudadanos. Es todo”
Por su parte esta prueba la valoró así:
“…observa que a través de su testimonio se obtiene mayor convicción en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los tres (03) acusados y la incautación de las armas de fuegos (robada y otra solicitada) así como del vehículo que luego resultó estar igualmente solicitado, toda vez que precisamente él realiza la revisión corporal, así como de la falta de veracidad de lo dicho por los testigos Iris Coromoto Daal Veroes y Ali Alejandro Hernández Fernández, ofrecidos por la Defensa, cuando señalaron que vieron al ciudadano Eduar Rosillo salir con una bolsa de su casa a lavar, siendo que al realizar la revisión al vehículo no se le incautó nada en su interior. En el mismo orden de ideas, reconoció de forma inequívoca y de forma voluntaria en su deposición en la sala de audiencia a quienes les incautó las armas de fuegos “Pregunta ¿A quien se le consiguió los celulares? Respuesta: A los que portaban las armas. Pregunta ¿De qué color tienen las franelas en este momento los que portaban las armas? Respuesta: Azul y rojo. (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado Will Villalobos y José Reyes) Pregunta ¿Hay dos que tienen franela azul? Respuesta: El señor blanco (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado José Reyes)
En tal sentido, este Tribunal en relación a este Testimonio, obtuvo la convicción que en la fecha indicada por la víctima, se informó sobre el robo de un arma de fuego, en las instalaciones externas de la empresa de Seguros Caracas C.A, donde laboraba la víctima (Fortunato Rafael Medina), que posteriormente se detienen a tres ciudadanos, que fueron reconocidos además en sala por el funcionario de forma inequívoca y de forma voluntaria en su deposición en la sala de audiencia y de lo incautado a cada uno en el momento de la revisión corporal. A tal efecto textualmente expresó;“…Pregunta ¿Recuerda como eran ellos? Respuesta: Los tres (3) ciudadanos, los que están ahí sentados (…) Pregunta ¿Mi pregunta especifica es quienes de los que portaban el arma, se encontraban en el vehiculo y en que posición, señálelos? Respuesta: Eduar venia manejando, el camisa roja venia al lado del chofer adelante (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado Will Villalobos) y el que esta aquí de camisa azul, atrás. (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado José Reyes) (La Fiscalía solicita se deje constancia) Pregunta ¿Usted manifestó que presencio el procedimiento, a quienes se las incautaron las armas? Respuesta: Al de camisa color rojo (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado Will Villalobos) y al de pantalón rojo (El Tribunal deja constancia que se refiere al acusado José Reyes)”
Y, con la declaración del ciudadano Ángel José Díaz Monasterio, quien depuso lo siguiente:
“En realidad no se mucho, porque no fui testigo de los hechos, a mi me dijeron que lo llevara a la zona 2, que le diera la cola y por eso yo no tengo nada que declarar, es todo.”
Por último, esta declaración fue valorada de la siguiente manera:
“…quien laboraba en la Empresa Seguros Caracas C.A, para la cual se desempeñaba la víctima como vigilante; este Tribunal lo valora plenamente y le da credibilidad, por cuanto si bien es cierto no fue testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que su testimonio corrobora el hecho de que el ciudadano Fortunato Rafael Medina fue víctima del robo del arma de fuego asignada por la empresa de vigilancia, ya que incluso lo acompaña a dar unas vueltas por las zonas adyacentes en su vehículo para ver si ubicaban a los sujetos que los robaron y a interponer la denuncia ante la Comisaría de la Policía del Estado Falcón, donde igualmente declaró.
En tal sentido, este Tribunal en relación a este Testimonio adminiculado al dicho de los funcionarios policiales, obtuvo la convicción que en la fecha indicada por la víctima, los ciudadanos José Francisco Reyes y Will Henry Villalobos Toyo, mientras aquel se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones externas de la empresa Seguros Caracas C.A, cuyo lugar de los hechos quedó fijado durante el debate con testimonio del experto JESSY LOYO y su informe pericial (Inspección Técnica N° 936); lo despojaron de su arma de fuego asignada, haciendo uso para ello de las armas de fuego que les fueron a su vez incautadas por los funcionarios policiales Eduar Camacho y Oscar Meléndez, al momento de su aprehensión”
Como se señaló anteriormente estos medios de pruebas le permitieron concluir a la recurrida que no se encontraba probada la responsabilidad penal de Eduar Rosillo, en la comisión del delito de Robo Agravado, bien con el modo de participación de cooperador necesario o no necesario, dado que la víctima no había comparecido al juicio oral y público que permitiera corroborar la existencia de una tercera persona que espera a los sindicados luego de la comisión del delito de Robo Agravado.
Así lo estableció en el establecimiento de los hechos acreditados y en los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia impugnada, en la que afirmó lo siguiente:
“En este orden de ideas quedo (sic) acreditado la participación en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte del ciudadano EDUAR ROSILLO, por cuanto se encontraba conduciendo el vehículo donde se encontraban los acusados Will Henry Villalobos Toyo y José Francisco Reyes al momento de ser detenidos, sin poder acreditar su posesión o propiedad, resultando además el cual al ser verificado en los registros del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se constató que su Serial de Carrocería y Chasis D169ABV321387, se encontraba solicitado por la Sub- Delegación de Ciudad Ojeda, por el Delito de Robo, en la Causa II-584.365, de fecha 08-06-2007, además que la Matrícula GCV-355 que portaba, pertenece a un vehículo marca VOLKS WAGEN, modelo Escarabajo, color blanco, serial de carrocería 118480452, según resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 000309-07, practicada por el Experto Ronny Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, ratificada por él mismo e incorporada mediante su lectura al debate conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la participación en el robo ya sea en grado de cooperación necesaria o no necesaria, no obtuvo convicción suficiente esta juzgadora para desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto no se escuchó el testimonio de la víctima ni fue sometido al contradictorio por las partes, que ratificara que había un tercer sujeto que esperaba a los dos sujetos mientras lo despojaban del arma y facilitar su huida, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que recibieron información vía radio sobre el robo cometido por dos personas, encontrándole incluso a una de ellas el arma de fuego robada y el Testigo Angel Díaz Monasterios, afirmó que la víctima le manifestó que dos sujetos le habían robado el arma”
Y, remató en su absolución al ciudadano Eduar Rosillo, por la comisión del delito de Robo Agravado, señalando que:
“Ahora bien, en cuanto a la participación en el ROBO AGRAVADO ya sea en grado de cooperación necesaria o no necesaria, este Tribunal Mixto considera que del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico, motivo por el cual la Sentencia debe ser Absolutoria y declararse en consecuencia NO CULPABLE, de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo”
De modo que se concluye que el único fundamento que le sirvió al Tribunal de la recurrida para absolver al ciudadano Eduar Rosillo, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, fue la no asistencia del ciudadano Fortunado Rafael Medina García, en su condición de testigo y víctima de la comisión del referido delito donde presuntamente lo despojaron de su arma asignada ya que él supuestamente se desempeñaba como vigilante externo de la empresa “Seguros Caracas” C.A.
Sin embargo, y no obstante a ello la recurrida sí consideró demostrada la comisión del delito de Robo Agravado y la responsabilidad de los ciudadanos José Francisco Reyes y Will Henry Villalobos, es decir, la contradicción en la motivación de la sentencia estriba en que por una parte afirma el Tribunal de mérito que la incomparecencia al juicio oral y público del ciudadano Fortunato Rafael Medina García, víctima y testigo de la comisión del delito de Robo Agravado, no le permitió demostrar la participación del ciudadano Eduar Rosillo, en la comisión del referido delito, ya que era menester su comparecencia para determinar con certeza si en el sitio donde fue presuntamente robado se encontraba una tercera persona, en este caso Eduar Rosillo, pero por otra parte a lo largo de la sentencia afirma que, a pesar de que no acudió la víctima testigo al debate oral y público sí quedó comprobado el delito de Robo Agravado y la responsabilidad de los imputados José Francisco Reyes y Will Henry Villalobos, con afirmaciones como éstas:
“Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el hecho de que el día catorce (14) de junio del 2007, minutos antes de ser aprehendidos por los funcionarios policiales Eduar Camacho y Oscar Meléndez, los ciudadanos WILL HENRY VILLALOBOS TOYO y JOSÉ FRANCISCO REYES, habían cometido el DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Fortunato Rafael Medina García, en las instalaciones de la Empresa Seguros Caracas C.A, a quien despojaron del arma de fuego asignada por la empresa tipo revolver, calibre 38, Marca Rossi, CAVIZU 24-VP-75 y Serial de orden Nº E508007, la cual fue incautada en el cinto del pantalón que portaba el ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, al momento de ser aprehendidos a bordo de un vehículo conducido por el ciudadano EDUAR ROSILLO, evidenciando la participación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos”
De modo que, encuentra la sala que las afirmaciones expuestas por la recurrida son completamente inconciliables unas con las otras, dado que, cómo es posible afirmar la absolución del ciudadano Eduar Rosillo en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, basado en la falta de testimonio de la víctima Fortunato Medina García, al no acudir al debate oral y público, pero sin embargo, se afirma que sí quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados José Francisco Reyes y Will Henry Villalobos Toyo, en el delito de Robo Agravado ya que en fecha 14 de junio de 2.007, en las inmediaciones o instalaciones de la empresa “Seguros Caracas” C.A. de la ciudad de Coro, habrían despojado al ciudadano Fortunato Medina García, de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, Marca Rossi, Cavizu 24-VP-75, serial de orden N°E508007 asignada a él por dicha empresa.
No cabe dudas que tal y como lo afirmó la recurrente en su escrito de apelación, el vicio de la contradicción de la motivación se encuentra palpable en la motivación de la sentencia y no sólo eso, sino que además observa este Órgano Judicial con preocupación el trato desigual que la sentenciadora ofreció a las partes en la resolución del conflicto que le fue sometido a su estudio, consideración, análisis y decisión, ya que como se dijo anteriormente, con los mismos elementos de pruebas recibidos e incorporados al debate oral y público y con la misma valoración dada a ellos, absolvió a uno de los acusados y condenó a otros.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el segundo motivo de denuncia propuesto por la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial y defensora judicial de los acusados José Francisco Reyes y Will Henry Villalobos Toyo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ordinal 2º, eiusdem, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmarys Romero Surt, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y defensa judicial de los acusados JOSÉ FRANCISCO REYES Y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, en consecuencia, de conformidad con los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ordinal 2º, eiusdem, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.009, por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, al primero por la comisión del delito de Robo Agravado y al segundo por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamientos de Cosas Provenientes de Delitos, tipos penales contemplados en los artículos 458 y 470 del Código Penal vigente. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que pronunció la sentencia anulada.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal a los fines de la itineración del expediente ante uno de los Tribunales de Juicio que conforman esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
N° de Resolución: IP012009000374
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