REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000081
ASUNTO : IP01-X-2009-000081

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P-2006-001180, seguido contra los ciudadanos WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT y CHARLY ABDÓN PETIT CUBA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 10 de junio de 2009, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente: “… en virtud de que la víctima en la presente causa es la COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO, en la cual soy socio registrado con el Nº 038202 y en consecuencia me unen lazos comerciales, por ser socio, participar activamente en las reuniones, lo que constituye una causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… A los fines de probar la presente incidencia, promuevo copia fotostática de la libreta que me acredita como socio de la cooperativa…”

CAUSAL LEGAL

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…: “Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juez inhibido ofreció como medio probatorio que sustenta su dicho, copia de una libreta, cuyo N° es 23.947, de la que se pueda extraer que se certifica como Asociado a MOLINA VALDÉZ VÍCTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.284.792, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el N° 038202, con un membrete y sello donde se lee “SAN JOSÉ OBRERO. SOLUCIONES FINANCIERAS COOPERATIVAS”, entre otras inscripciones, a la cual esta Corte de Apelaciones le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...”

Desde esta perspectiva, se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración lo alegado por el Juzgador como fundamento de su abstención para conocer del asunto que le puesto bajo su conocimiento, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación comercial que mantiene con la institución mercantil que en dicho asunto ostenta la cualidad de víctima, COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO, RL”, al ser incluso el juez una víctima indirecta del hecho, por ser socio de dicha empresa, conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Definición. Se considera víctima: (…) 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan…”

Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen, conforme al principio iura novit curia, no en el supuesto legal aducido por el funcionario judicial inhibido, sino en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener interés directo en las resultas del proceso, por su condición de víctima, al ser socio de la empresa afectada por los delitos de apropiación indebida calificada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al formar parte de la institución afectada, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”, todo lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P-2006-001180, seguido contra los ciudadanos WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT y CHARLY ABDÓN PETIT CUBA, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.

Notifíquese al Juez inhibido. Remítase a la Secretaría de los Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2006-001180.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de JUNIO de 2008. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012009000380