REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002359
ASUNTO : IK01-X-2009-000021


JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2007-002359, seguida contra el ciudadano OSCAR MANUEL ORUE GASCO, por la presunta comisión del delito de ACOSO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALCIRA CONDE FERNÁNDEZ.

La referida inhibición fue recibida en este Tribunal Colegiado el día 26 de mayo del año 2009, para cuya fundamentación el Juez exponente alegó entre otras cosas:
“Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, seguida al ciudadano OSCAR MANUEL ORUE GASCO, por los presuntos delitos de Acoso y Violencia, en perjuicio de Carmen Alcira Conde, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa, cuando en fecha 18 de Mayo de 2007, actuando como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conocí en la Audiencia de Presentación de imputado y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal, decreté Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del Acusado de Autos, OSCAR MANUEL ORUE GASCO, Publicándose la resolución motivada el día 21 de mayo de 2007 y la cual corre inserta a los folios del 24 al 29 ambos inclusive de la causa.
… Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículos 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez Primero de Juicio ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS, consideró presentar formalmente su Inhibición en el aludido asunto penal, en virtud de que emitió opinión en la causa, cuando actuó como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por haber decretado en la audiencia Oral de Presentación medidas cautelares sustitutivas al procesado, lo que motivó fundadamente en decisión publicada en fecha 21 de mayo de 2007, procediendo a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusado por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, toda vez que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas deben de concurrir los tres elementos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, lo que conlleva al análisis de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pronunciamientos que tocan el fondo de la situación planteada, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión que dictara el Juez inhibido como Juez Tercero de Control en el asunto principal seguido contra el ciudadano OSCAR MANUEL ORUE GASCO, cursante a los folios 05 al 10 de las presentes actuaciones y que esta Corte de Apelaciones admite y aprecia como pruebas que demuestran la veracidad de lo afirmado por el Juzgador, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, al no poder resolver como Juez de Juicio en la fase correspondiente del proceso. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2007-002359, seguida contra el ciudadano OSCAR MANUEL ORUE GASCO, por la presunta comisión del delito de ACOSO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALCIRA CONDE FERNÁNDEZ.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000321