REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000071
ASUNTO : IP01-X-2009-000071
Juez Ponente: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez KERVIN VILLALOBOS, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2009-000381, seguida contra los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES y RUBIA ROSA PIÑA, quienes se encuentran detenidos a la orden del referido Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano.
La referida inhibición fue recibida en este Tribunal Colegiado el día 28 de mayo del año 2009, para cuya fundamentación el Juez exponente alegó entre otras cosas:
“La presente Inhibición la fundamento en el hecho público y notorio de la amistad que me une al señor FELIX OLIVARES, quien es pariente directo del procesado FERMIN ANTONIO OLIVARES, debiendo señalar que conozco y soy amigo del señor Félix Olivares desde hace aproximadamente cinco años cuando me lo presentó el Dr. Naggy Richani Selman, Juez también de este Circuito Judicial Penal, quienes caminábamos juntos en el Parque Metropolitano de esta ciudad de Punto Fijo después de las horas de trabajo.
Dicha amistad que mantengo con el Sr. Félix Olivares se ha mantenido en el tiempo, no sólo con él, sino también con su familia, amistad de la cual me siento honrado por tratarse de una familia conocida en la península de Paraguaná como ejemplo de trabajo y de progreso, siendo que por ello, ha asistido a distintos eventos sociales y familiares en los cuales hemos compartido con amigos y personas relacionadas a este medio judicial.
Como prueba de ello, puedo señalar que el día 02 de Diciembre de 2007, encontrándonos compartiendo en familia y con unos amigos una partida de dominó acá en la ciudad de Punto Fijo, fuimos sorprendidos por el hampa común quienes en un intento por despojarnos de nuestras pertenencias, desenfundaron sus armas de fuego iniciándose un intercambio de disparos, resultando muerto uno de nuestros amigos que allí se encontraban y del mismo modo resultando gravemente heridos el Sr. Félix Olivares y mi persona, siendo este hecho conocido por la opinión pública a través de los periódicos “La Mañana”, “Nuevo Día” y el diario “Panorama”, que circularon los días 03, 04, 05 y 06 de diciembre de 2007, los cuales consignaré en caso de que así lo requiera nuestra honorable Corte de apelaciones para la debida comprobación de mis alegatos…
…Lo anteriormente expuesto constituye sin lugar a dudas una causal de inhibición, específicamente la establecida en el numeral 4ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatorio en el conocimiento del presente asunto, en virtud de la amistad que me une a la familia del procesado Fermín Antonio Olivares…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Por su parte el artículo 87 eiusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).
El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.
Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.
Se observa en el caso de marras que el Juez Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, Abogado KERVIN VILLALOBOS, consideró presentar formalmente su Inhibición en virtud de que lo une una amistad pública con la familia del imputado Fermín Antonio Olivares, específicamente con el ciudadano Félix Olivares, quien, según el inhibido es pariente del imputado y con quien ha compartido innumerables celebraciones de índole social e incluso junto a él fue víctima de un ataque hamponil en el que ambos resultaron lesionados como consecuencia de unos disparos por arma de fuego que les propinaron.
Estima esta Sala de Apelaciones que aún y cuando el Juez inhibido no ofrece prueba que pueda demostrar el parentesco existente entre el ciudadano Félix Olivares y el ciudadano Fermín Antonio Olivares, conforme a la buena fe y a los principios de ética profesional del Juez, su dicho se toma como válido a los fines de la causal de inhibición invocada por el Juez, dado que no existe oposición de la parte con quien obra tal inhibición.
En resumen de lo anterior es evidentemente que se materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, siendo pertinente y procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
“…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez KERVIN VILLALOBOS, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2009-000381, seguida contra los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES y RUBIA ROSA PIÑA, quienes se encuentran detenidos a la orden del referido Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
RESOLUCIÓN Nº IM012009000XXXX
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