REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000109
ASUNTO : IG01-X-2009-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a la presidencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición efectuada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° IP01-R-2009-000109, seguido contra el ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Alegó el Juez como clave de su abstención de conocer el asunto N° IP01-R-2009-000109, las siguientes razones:

Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
Como puede apreciarse esta es una causal de inhibición genérica que se fundamenta en cualquiera otra causa distinta a las enumeradas en los primeros siete (7) supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia es que se funde en motivos graves que hagan objetivamente apreciable la falta de imparcialidad del juez o que genere una grave sospecha de que tal imparcialidad se pueda ver trastocada por algún motivo que trascienda al Juez, bien desde su esfera personal o profesional.
Quien acá suscribe considera y estima que debo ser relevado del conocimiento de la presente causa dado que me une con la abogada Karina Zavala, (Juez Suplente de Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, quien fue la profesional que tomó la decisión judicial objeto del recurso de apelación) un fuerte lazo de compenetración que se ha venido fomentando y desarrollando a lo largo de estos últimos cuatro (4) años que mi persona llegó a la ciudad de Coro en condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal.
Tales lazos se han fortalecido tanto, al punto que conozco a toda su núcleo familiar, principal y no principal, es decir, los padres de la colega, sus hermanos, primos, tíos, sobrinos, cuñados, etc, incluso actualmente soy padrino de dos sobrinos de ellas y de un primo.
Igualmente he compartido con su familia y con ella algunos viajes con diversos destinos al interior y al exterior del país, así como innumerables reuniones de tipo social y al igual que mi persona la colega Karina Zavala y su familiares principales conocen a mi familia quienes se domicilian en la ciudad de Caracas y Valencia e incluso han compartido en diversas ocasiones y en varias oportunidades.
Incluso muy recientemente, me fue diagnosticado médicamente padecer del virus de hepatitis A, lo cual me llevó a separarme de mis actividades judiciales desde el 20 de abril de 2009, hasta el 4 de mayo de 2.009, y por encontrarme sólo en esta ciudad y dado el grado de contagio que implicaba tal enfermedad decidí por dichas razones que mi familia no viajara hasta esta ciudad, sin embargo, mientras me reponía de la afección permanecí al cuidado de familiares de la abogada Karina Zavala, quienes son profesionales de la salud e incluso pernocte durante dicho periodo en la casa materna y paterna de la colega.
Como bien se puede apreciar si bien es cierto que el motivo de mi inhibición no se relaciona con las partes intervinientes en el proceso (Fiscalía, Defensa, Imputada y/o víctima), sino más bien con quien regentó el Tribunal Quinto de Control, por un periodo de suplencia, pero fue quien tomó la decisión recurrida, los motivos aquí explanados, que los considero suficientemente graves para que ellas, –las partes- puedan sospechar e incluso aseverar que mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada dado que es mucho desde el punto de vista personal lo que tengo que agradecerle a la abogada Karina Zavala, así como a todos sus familiares, por ello difícilmente me resultaría tomar una decisión con plena y absoluta objetividad y equilibrio. Creo y pienso que el conocimiento de este asunto debe quedar en manos de otro Juez que pueda garantizar esa imparcialidad a la que hace referencia los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en aras de administrar una justicia sana y recta, pues, debe considerarse que existen pronunciamientos judiciales que en ocasiones ameritan de la intervención disciplinaria del órgano encargado de supervisar el sistema de administración de justicia y si este fuese el caso en el presente asunto judicial una vez más debo decirlo, difícilmente adoptaría un fallo que pudiese perjudicar la labor de la abogada Karina Zavala o que cuando menos pudiese menoscabar su record y honorabilidad como funcionaria del sistema de justicia Venezolano, y siendo esto así tampoco sería la justicia reclamada por las partes y por la comunidad en general y en lo profesional propio considero que de conocer el asunto penal sin previamente advertir lo expuesto ut retro y no admitir que mi capacidad subjetiva y mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada, seria un acto contrario a la ética, valor que debe asistir a todo profesional y muy especialmente al juez en ejercicio de su rol, por ende estaría siendo desleal al proceso penal instaurado y a la justicia misma.
Por estas razones, estimo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito que mi inhibición sea declarada con lugar siendo sustituido o relevado de conocer el presente asunto judicial…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, en el caso objeto de estudio el Juez Suplente Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, porque mantiene con la Abogada KARINA ZAVALA, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que dictó la decisión objeto del recurso de apelación, lazos afectivos y de compenetración tanto con ella como con su grupo familiar, observando quien aquí decide que la aludida inhibición se basó fundamentalmente en el hecho que si bien es cierto que el motivo de la inhibición no se relaciona con las partes intervinientes en el proceso principal (Fiscalía, Defensa, Imputado y/o víctima), sino con la Jueza del Tribunal de Control que pronunció la decisión recurrida, como antes se estableció, los motivos explanados se consideran suficientemente justificativos de su abstención para resolver el asunto y para que las partes puedan sospechar e incluso aseverar que la imparcialidad del jurisdicente se encuentra seriamente afectada, dado la alta estima y amistad que tiene con dicha Juzgadora.

Igualmente, destacó el juez suplente inhibido que es mucho lo que desde el punto de vista personal le tiene que agradecer a la abogada Karina Zavala, así como a todos sus familiares, por ello le resultaría tomar una decisión con plena y absoluta objetividad y equilibrio, motivo por el cual estimó que el conocimiento de este asunto debe quedar en manos de otro Juez que pueda garantizar esa imparcialidad a la que hacen referencia los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en aras de administrar una justicia sana y recta.

Aunado a todo lo anterior, asentó el Juez inhibido que debía considerarse en este caso que existen pronunciamientos judiciales que en ocasiones ameritan la intervención disciplinaria del órgano encargado de supervisar el sistema de administración de justicia y que si ese fuese el caso en la resolución del asunto IP01-R-2009-000109, difícilmente adoptaría un fallo que pudiese perjudicar la labor de la abogada Karina Zavala o que pudiese menoscabar su récord y honorabilidad como funcionaria del sistema de justicia Venezolano, por lo que, siendo ello así, tampoco sería la justicia reclamada por las partes y por la comunidad en general y en lo profesional, consideró que de conocer el asunto penal sin previamente advertir lo expuesto ut retro y no admitir que su capacidad subjetiva y su imparcialidad se encuentran seriamente afectadas, seria un acto contrario a la ética, valor que debe asistir a todo profesional y muy especialmente al juez en ejercicio de su rol, por ende estaría siendo desleal al proceso penal instaurado y a la justicia misma

Estas razones aducidas por el funcionario inhibido demuestran un alto contenido ético, al hacer resplandecer ante las partes la seguridad de una justicia idónea, imparcial, transparente en el conocimiento y resolución de sus asuntos y aun cuando cabe destacar que, aunque el funcionario judicial inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada.

En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por el Juez Suplente inhibido en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza Presidente a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella mediante la argumentación del por qué, cómo, cuándo, dónde y con quién surge el motivo que lo afecta en su capacidad subjetiva para resolver y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la inhibición efectuada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en el asunto N° IP01-R-2009-000109. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en el asunto N° IP01-R-2009-000109, seguido contra el ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG0120090388