REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000049
ASUNTO : IP01-R-2009-000049

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 7.568642, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nº 33.138, domiciliado en la avenida Bolívar con esquina calle Arismendi edificio La Pirámide, piso 2 local 18 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 18.889.359, residenciada en la urbanización Las Margaritas calle Principal casa Nº 07 frente a la Clínica Bolivariana Punto Fijo Estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE a la identificada ciudadana, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y la condenó a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Habiéndose dado el trámite de ley y realizada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la comparecencia de la acusada, su Defensor Privado y el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, procede esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal únicamente respecto de la co-acusada MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, siendo que de las actuaciones y de la propia sentencia recurrida se observa que también fue juzgado en el presente asunto el ciudadano HENRY JESÚS CUBA, a quien en la audiencia de presentación le fue otorgado un arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le fue sustituida por presentación periódica en la audiencia preliminar, encontrándose en tal estado de juzgamiento en libertad restringida hasta la fecha de la conclusión del juicio, luego que resultara condenado por el predicho Tribunal, no desprendiéndose de los autos que el mismo haya desistido expresamente del recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el efecto extensivo de los recursos, el pronunciamiento que dicte esta Sala con ocasión a la resolución del presente recurso se extenderá al acusado HENRY JESÚS CUBA en todo lo que lo beneficie, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, acogiendo esta Sala doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237, de fecha 15/07/2004, que expresó:
… Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la víctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión.
Considera por ello la Sala que el condenado puede optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la ejecución de la pena de manera inmediata. Así se declara.
Lo anterior no impide que, si como consecuencia del recurso interpuesto por alguno de los coacusados se dictara una decisión más favorable, conforme al efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma beneficie al condenado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se extrae de la sentencia objeto del recurso, el Juzgado segundo Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados en el debate oral y público los siguientes hechos:

… PRIMERO: Se encuentra probado que el procedimiento de fecha 08 de julio del año 2005, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde en la residencia ubicada en el sector Bella Vista, calle Urdaneta con calle Apure, vivienda de color Verde con Anaranjado, de protectores de metal de color azul con frente frisado sin pintar y sin número visible, en una esquina; se incautaron varias bolsas pequeñas y envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, los cuales dieron como resultado ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de 34.4 gramos.
SEGUNDO: Sí se encuentra probado que los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento de fecha 08 de julio del año 2005, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, en la residencia ubicada en el sector Bella Vista, calle Urdaneta con calle Apure, vivienda de color Verde con Anaranjado, de protectores de metal de color azul con frente frisado sin pintar y sin número visible, en una esquina; en donde fue incautada la sustancia que resultó ser cocaína clorhidrato, son los acusados HENRY JOSÉ CUBA ANDRADE y MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de apelación la Defensa denuncia en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 1º (2º) del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 49 numeral Primero, 26 y 51 ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, correlativamente con los artículos 12, 125 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN que se recurre, al haber vulnerado derechos fundamentales a su defendida como es el de haber sido acusada sin habérsele imputado, toda vez que el Tribunal de Control en la audiencia de presentación Desestimó o declaró sin lugar la solicitud Fiscal de Privación de Libertad, otorgándole Libertad Plena sin restricción alguna a su defendida. Asimismo denunció el apelante sobre la FALTA DE IMPUTACIÓN:

 Que en fecha 23 de octubre del año 2008, la defensa en el acto de apertura al Juicio Oral y Público, de igual manera en la etapa de conclusiones, le señaló al Juez que a su defendida se le habían vulnerado derechos fundamentales como es el de haber sido acusada sin habérsele imputado, toda vez que el Tribunal de Control en el acto de audiencia de presentación, DESESTIMÓ o declaró sin lugar la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad otorgándole a su defendida LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCION ALGUNA, siendo que el JUEZ de juicios (sic) no informó en su decisión el por qué acogía o desestimaba tal alegato de aperturarse y culminar un juicio de una persona que no había sido imputada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, no analizó tal alegato ni la más mínima respuesta dio a su defendida de tal alegato, alegato no de manera sustancial sino que afecta en el fondo el debido proceso dentro de este marco al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que el tribunal de control desestimó o declaró sin lugar la solicitud e (sic) medida de privación de libertad contra su defendida, se realizó sobre la base de la NO EXISTENCIA DE PLURALES Y SUFIENTES ELMENTOS(SIC) DE CONVICCION QUE HICIERAN PRESUMIR QUE ÉSTA FUERA COAUTORA DEL DELITO QUE EN AQUELLA OPORTUNIDAD ALEGÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 Expresó que, dentro del marco Constitucional y legal, si el Fiscal del Ministerio Público consideraba que su defendida pesaba sobre ella otros elementos que merecían ser llamadas por este órgano director de la investigación, era obligatorio que este Fiscal del Ministerio Público IMPUTARA FORMALMENTE a su defendida, por ser éste un acto propio de este Órgano, considerando oportuno señalar que lo que se pretende con la presente denuncia es que se anule la decisión que se impugna y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión recurrida, prescindiendo del vicio señalado.
 Indicó que era oportuno destacar dentro de esta denuncia y en el marco que es obligación respecto del recurso ante la Corte de Apelaciones, informar el justiciable, aparte de aquellas denuncias interpuestas en el escrito recursivo, aquellas otras particularidades que afecten el debido proceso como órgano Superior Jerárquico a los jueces de Instancia, en que este órgano Superior conforme a lo previsto en el articulo 267,26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto es notoriedad en este asunto, que a su defendida se le realizó un juicio sin cumplir un requisito Sine Qua Non para la procedencia de una acusación, o sea la admisibilidad de la misma, siendo que esa afectación deriva en la FALTA ABSOLUTA por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de realizar el acto propio y particular del acto de imputación formal, por las consideraciones anotadas en la denuncia antes interpuesta, citando en apoyo de este motivo del recurso la doctrina imperante en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 7 de Abril del año 2008, Nº 184.
 Que la primera denuncia debe ir más allá de decretar la nulidad de la sentencia recurrida sino más bien- salvo apreciación y criterio en contrario, solicita que este Tribunal Superior decrete la NULIDAD ABSOLUTA no convalidable por las partes ni aún en el caso de que el Tribunal de Juicio haya emitido criterio antes de la realización del Juicio Oral y Público de todos los actos ocurridos desde el escrito de acusación fiscal e incluso la nulidad de este mismo escrito en cuanto a lo que se refiere a su defendida MARITZA REYES, ordenándose que para la procedencia de una acusación debe privar antes de esta la imputación formal de la ciudadana de marras.
 Expresó que son prolijas las decisiones tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, referida a la obligatoriedad del acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico antes de presentar acusación penal aún en el consideración que una persona haya sido llevada por ante el Tribunal de Control en la presunta comisión de un procedimiento penal en flagrancia y el Juez de control desestimó por falta de elementos de convicción la imposición de una medida cautelar sustitutiva o de privación de libertad ordenándose la libertad plena sin restricción alguna, más aún como corolario de la grave situación aquí planteada.
 Invocó la defensa las sentencias de fecha 27 de Junio del 2008, expediente Nº 07-1815, sentencia 1002, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de Julio de 2005.

Asimismo, señala la defensa como segunda denuncia la violación del artículo 44 numeral primero, 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 12, 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que se recurre, y que no motivó la valoración de las testimoniales de los ciudadanos acusados ni por qué desechaba sus testimoniales, ni mucho menos relaciona adecuadamente la conducta asumida por su defendida al encuadrarla en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 con la circunstancia agravante contenida en el numeral 5 de la referida Ley, para lo cual argumentó:

 Expresó la defensa que, en efecto, la decisión que se impugna lo primero que hace es trasladar en síntesis las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial y las experticias de la Sustancia supuestamente incautada, pero bajo ningún respecto en la sentencia ni analizó ni valoró las declaraciones tanto de la defensa como del acusado Henry Cuba, debió haber establecido por qué desechaba su testimonio, debió haberle dado respuesta al justiciable, no analizó detalladamente por qué consideraba que su defendida era partícipe en el delito por la cual condenó, sino que se valió que por el hecho de haber sido detenida en un inmueble ( en la Sala) del cual esta ciudadana MARITZA REYES no era ni propietaria, ni tenia ningún vinculo de amistad, ni de sociedad con las personas que vivían en esa vivienda, cuestión ésta que no se probó en el Juicio, sino más bien se estableció su eventualidad en el momento del allanamiento, sino más bien por el contrario se demostró hasta la saciedad que su defendida iba llegando a la vivienda allanada en razón de que iba a buscar al ciudadano HENRY CUBA, toda vez que el carro del padre de esta ciudadana se averió y buscó al señor HENRY CUBA por su condición de MECÁNICO para que le arreglara el carro al padre de esta ciudadana, condición de mecánico ésta que quedó debidamente acreditada en el Tribunal al deponer los acusados.

 Que así como aunada a la declaración de los efectivos policiales que actuaron en el procedimiento, cuando establecieron que en la referida vivienda funcionaba un taller mecánico, en este sentido como corolario de la situación aquí descrita es oportuno señalar lo que sentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Febrero del año 2008, sentencia Nº 092.
 Que de igual manera durante el decurso del Juicio Oral se discutió acerca de la cadena de custodia de la supuesta sustancia incautada toda vez que al declarar los expertos: MERLIS HERNANDEZ (Ingeniero Químico) y SILED JOSEFINA ROJAS), ambas funcionarias adscritas al C.I.C.P.C, delegación Estado Falcón, manifestaron que no recibieron ni firmaron el Registro de la Cadena de custodia de la evidencia incautada, que no saben si en realidad se realizó la cadena de custodia, que ellas no firmaron el Registro de Cadena de Custodia, que de la sustancia incautada se realizaron dos experticias por separado, que una de ellas resultó ser droga, que la otra sustancia no arrojó ser droga, cuestión ésta que a pesar de haber alegado en el acto de conclusiones la recurrida no analizó esta circunstancia, vale decir, la valoración de la presunta sustancia incautada con la cadena de custodia la cual no se demostró en el decurso del proceso para que así diera por sentado que, efectivamente la evidencia incautada era la misma a la cual se sometió el análisis químico, y que esta circunstancia no fue analizada por la recurrida de tal manera que falta motivación en lo que respecta igualmente a este punto.
 Ahora bien, lo que se pretende con la presente denuncia es que se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión apelada

Esta Corte de Apelaciones procederá a resolver cada denuncia por separado, verificando en primer término que la defensa denunció la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN que se recurre, al haber vulnerado de derechos fundamentales a su defendida como es el de haber sido acusada sin habérsele imputado, toda vez que el Tribunal de Control en la audiencia de presentación desestimó o declaró sin lugar la solicitud Fiscal de Privación de Libertad, otorgándole Libertad Plena sin restricción alguna a su defendida, siendo que el Juez de Juicio no informó en su decisión el por qué acogía o desestimaba tal alegato, de aperturarse y culminarse un juicio de una persona que no había sido imputada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no analizando tal alegato, ni la más mínima respuesta dio a tal alegato, ya que cuando el Tribunal de Control desestimó o declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendida, se realizó sobre la base de la no existencia de plurales y suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que esta fuera coautora del delito que en aquella oportunidad alegó el Fiscal del Ministerio Público; de tal manera que estimó la defensa, dentro del marco constitucional y legal, si el Fiscal del Ministerio Público consideraba que contra su defendida pesaban otros elementos que merecían ser llamados por este órgano de investigación, era obligatorio que el Ministerio Público imputara formalmente a su defendida, por ser éste un acto propio de este órgano, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció la decisión recurrida, prescindiendo del vicio aquí señalado, debiéndose reponer la causa al estado de imputación formal, por ser prolijas las decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la obligatoriedad del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público antes de presentar la acusación penal, aún en el considerando que una persona haya sido llevada por ante el Tribunal de Control en la presunta comisión de un delito en flagrancia.

Por su parte, cabe destacar que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, durante su exposición oral en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones manifestó que si bien se presentó la acusación directamente ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que en su escrito de contestación de descargo, la Defensa lo alegó como excepción, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal de control, ya que existió un filtro como fue el tribunal de control, que si hubo vulneración de derechos legales y constitucionales, el tribunal admitió la acusación, así mismo, se puede observar que la defensa presentó recurso de apelación en contra de esa decisión del tribunal de control, el cual fue declarado sin lugar, así mismo consideró que la sentencia está ajustada a derecho, y motivada en cuanto a la condenatoria de la acusada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Tal como se estableció anteriormente, plantea la Defensa de la procesada, como motivo del recurso, el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual aparece regulado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal 1° como lo señaló el recurrente, y que ha sido objeto de amplio análisis doctrinal y jurisprudencial por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República.

Así, los Autores Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
En otro contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1516/2006, afirmó lo siguiente:
“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Dentro de este marco conceptual sobre lo que debe entender como “motivación suficiente de la sentencia”, se observa que la Defensa durante la celebración del juicio oral y público alegó ante el Tribunal de Juicio este argumento de falta de imputación de su defendida, en los términos siguientes:

… a mi defendida se le violaron sus derechos, en virtud de que a ella le fue dada por el tribunal primero de Control la libertad plena, ya que no encontraron elementos que la señalaran como culpable de ese hecho, es necesario acotar que esta Defensa solicitó hace seis meses la nulidad de la acusación, ya que no han variado en nada los hechos que se atribuyen…

Este planteamiento de la defensa, se evidencia de la sentencia que no fue resuelto o no tuvo un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, apreciándose una sentencia condenatoria que, en sus cinco capítulos, referidos a los hechos y circunstancias objeto del Juicio, acto de apertura de recepción de las pruebas, de los hechos, hechos que se estiman acreditados; fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, penalidad y dispositiva, no se dictó un pronunciamiento que resolviera sobre este alegato de la Defensa.

En tal sentido, valga advertir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 131 que la declaración del imputado (acusado) es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. También prevé el artículo 347 que “Después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que declare cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal en ese orden…”. En el caso que se analiza, se constata de la sentencia que la acusada declaró durante el debate oral y público, manifestando:

… ese día yo me encontraba con mi papá en su carro, íbamos para el seguro y nos accidentamos en Judibana y me dijo mi papá que fuéramos a buscar al mecánico, yo llegue allí a la casa del señor y cuando me baje del taxi me encontré a los policías y me preguntaron si vivía allí, yo le dije que no pero no me hicieron caso, me metieron para la casa, ellos revisaron, y después me montaron en la jaula. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo, quien a las preguntas formuladas contesto: si el señor le arregla el carro a mi papá, si, yo vivo en Las Margaritas, en la calle principal; si en Judibana se quedo accidentado mi papa; si yo fui dos veces a buscar al señor Cuba a su casa; si mi papá se quedó en el carro; no yo no tengo ningún grado de parentesco con el señor Cuba ni con su hijo; si al señor Cuba lo conozco pero solo porque le arreglaba el carro a mi papá; si mi papá tenia un Century; si yo me baje del taxi y estaban los policías y me preguntaron que si vivía allí y yo les dije que no y me pasaron para la sala; si habían varios policías; si el señor que fui a buscar se encontraba allí; mi papá murió hace tres años; si me pareció raro y me asusté, si yo andaba en un taxi; si yo vi a los funcionarios que venían saliendo; si yo trabajo; no, nunca había estado detenida, es todo… seguidamente el ciudadano Juez le formula preguntas a la ciudadana acusada, quien entre otras cosas manifestó: si yo me dirigí en taxi; no se decirle cuanto tardé en llegar, no se cuanto, como diez minutos; sí eso fue aproximadamente como a las cinco y media que iba con mi papá para el seguro porque estaba enfermo; sí el taxi me cobro quince mil Bolívares; sí cuando llegue vi al policía que venia saliendo, me pregunto que si vivía allí yo le dije que no; no yo no vi patrulla por ningún lado, ni en la puerta ni en los laterales, en ningún lado, si yo vi entrar al señor Henry Cuba un muchacho y una muchacha; no se cuantos funcionarios habían; si me pusieron en el piso, me revisaron; si después me metieron en la patrulla; si era una jaula grande; si cuando yo Salí de la casa si estaba la patrulla; si me metieron con el muchacho la muchacha y el señor Henry Cuba; no, no conozco a la muchacha ni al muchacho… es todo…
Esta declaración de la acusada tampoco se la relacionó con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no se la apreció ni desestimó de manera expresa por parte del sentenciador. Debe señalar esta Alzada que la declaración del imputado constituye un medio para el ejercicio de su derecho a la defensa, cuyo contenido debe ser objeto de valoración y apreciación por parte del Juez respectivo, quien establecerá su mérito probatorio de acuerdo a lo que de manera crítica y racionalmente arroje el contenido de esa declaración y su comparación con los demás medios de prueba practicados en juicio, bien acogiéndola o desestimándola, se insiste, con argumentos sólidos y razonados, so pena de incurrir la decisión en el vicio de inmotivación.

En este mismo orden de ideas, verificó este Tribunal Colegiado que los hechos objeto del debate oral y público por los cuales se juzgó a la acusada de autos fueron los siguientes:

… que el día ocho de julio del año dos mil cinco, los funcionarios policiales ROBERT REYES, ÁNGELO SALAS, WILLIS PINEDA, ISRAEL CARRASQUERO, JESÚS TORREALBA y JANETT SÁNCHEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, se constituyeron en comisión a fin de practicar un allanamiento, previa Orden Judicial… de fecha 08/07/05, emanada del Tribunal primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en una vivienda de color verde con anaranjado, con protectores de metal de color azul, con frente frisado sin pintar, ubicada en el sector Bella Vista, calle Urdaneta con calle Apure, Municipio Carirubana, para lo cual se hicieron acompañar por los testigos Silvino Gotopo y Renny López, llegando a la vivienda la Comisión procedió a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano Henry Cuba, quien se encontraba en compañía del ciudadano Rubén Cuba y Maritza Ramones Reyes, a quienes se les efectuó la respectiva inspección personal no encontrándoles ningún objeto adherido a su cuerpo o ropas. Luego de cumplir las formalidades de ley procedieron los funcionarios policiales con la revisión del inmueble, y en el cubículo que funge como dormitorio se encontraron un envoltorio en la parte superior de un chifonier de madera de color marrón, dos envoltorios de material sintético sin anudar, uno de color azul contentivo en su interior de un fragmento de tamaño regular de color blanco, , contentivo en su interior de una sustancia fragmentada en tres partes, de tamaño regular conocida como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 32.6 gramos y pureza de 16%, en la primera gaveta del chifonier se encontraron dos envoltorios de material sintético, los cuales contenían un polvo de color blanco que posteriormente en su experticia se determinó que corresponden a la droga conocida como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 1.8 gramos y pureza de 12%.

Conforme a estos hechos y los que la sentencia recurrida estableció como acreditados por el Tribunal de Juicio, no se desprende la suficiente motivación de cómo arribó el Tribunal de Juicio a la determinación de la responsabilidad de la acusada MARTIZA RAMONA REYES ARTEAGA, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en la sentencia se estableció, como hecho acreditado, que los acusados fueron las personas aprehendidas en el inmueble donde se incautó la sustancia ilícita producto de un allanamiento, tal como se evidencia de la transcripción que, de los hechos acreditados, se extrae de la recurrida. En efecto dichos hechos comprobados fueron los siguientes:

… PRIMERO: Se encuentra probado que el procedimiento de fecha 08 de julio del año 2005, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde en la residencia ubicada en el sector Bella Vista, calle Urdaneta con calle Apure, vivienda de color Verde con Anaranjado, de protectores de metal de color azul con frente frisado sin pintar y sin número visible, en una esquina; se incautaron varias bolsas pequeñas y envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, los cuales dieron como resultado ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de 34.4 gramos.
SEGUNDO: Sí se encuentra probado que los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento de fecha 08 de julio del año 2005, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, en la residencia ubicada en el sector Bella Vista, calle Urdaneta con calle Apure, vivienda de color Verde con Anaranjado, de protectores de metal de color azul con frente frisado sin pintar y sin número visible, en una esquina; en donde fue incautada la sustancia que resultó ser cocaína clorhidrato, son los acusados HENRY JOSÉ CUBA ANDRADE y MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA.

Conforme se evidencia de estos hechos acreditados, no se logra comprender por qué resultó condenada la acusada de autos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando lo único que quedó acreditado, según se extrae de este capítulo de la sentencia, fue que ella fue aprehendida en la sala del inmueble donde se practicó el procedimiento de allanamiento y que la sustancia ilícita se encontró en un cubículo que funge como dormitorio encima de un chifonier de madera de color marrón y en una gaveta de éste, no explicando el Tribunal de manera razonada cuál o cuáles fueron los actos ejecutados por esta ciudadana en la comisión del delito de distribución ilícita, cuya descripción aparece contenida en el artículo 2 de la Ley Especial en la materia de drogas, al expresar: Distribución. “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y personas jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII”. Esta circunstancia de la forma o manera en que fue encontrada la sustancia ilícita la dejó establecida el sentenciador en la recurrida, en los términos siguientes:

… procedieron los funcionarios policiales con la revisión del inmueble, y en el cubículo que funge como dormitorio se encontraron un envoltorio en la parte superior de un chifonier de madera de color marrón, dos envoltorios de material sintético sin anudar, uno de color azul contentivo en su interior de un fragmento de tamaño regular de color blanco, , contentivo en su interior de una sustancia fragmentada en tres partes, de tamaño regular conocida como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 32.6 gramos y pureza de 16%, en la primera gaveta del chifonier se encontraron dos envoltorios de material sintético, los cuales contenían un polvo de color blanco que posteriormente en su experticia se determinó que corresponden a la droga conocida como cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 1.8 gramos y pureza de 12%.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado reiteradamente en sus doctrinas jurisprudenciales que, “… cuando son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación…” (Sentencia N° 1263 del 11/10/2000; ratificada en la Nro. 498 del 08/08/2007), también ha dicho la Sala: “…“si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”. (Sent. 465 del 28/07/2007)

Igualmente, ha apuntado la misma Sala, que adolece del vicio de falta de motivación, “aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo, al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido… (Sent. 200 del 03/05/2007)

Estas doctrinas jurisprudenciales ilustran a esta Sala respecto del caso que se analiza, toda vez que la procesada fue condenada por el Juzgado itinerante de Juicio a sufrir una pena de seis años y ochos meses de prisión, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, con la agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 eiusdem, por haber cometido el delito en el seno del hogar doméstico, en los términos siguientes:
… de las declaraciones de los funcionarios actuantes y los ciudadanos testigos sobre que el allanamiento fue practicado en una casa y vivienda, el inspector Robert Antonio Reyes Ure, expone entre otras cosas: “llegamos a la vivienda… cubículo utilizado como habitación”. El distinguido Willis Antonio Pineda Suárez, expone entre otras cosas: “se llegó a una vivienda… un señor dueño de la casa… en la cocina… fuera de la vivienda no había nadie… se comunica de la vivienda al taller… primero era una sala… de la puerta se pueden visualizar la sala…las personas estaban en la sala… la vivienda era verde con anaranjado… las demás personas se encontraban en la sala… las personas dentro de la vivienda”. El distinguido Ángel de Jesús Salas, expone entre otras cosas:” llegaron a la casa… dentro de la casa se encontraban… se mantuvo en la sala… la casa era de color verde… la casa tenia sofá”. El ciudadano testigo Silvino Ramón Gotopo Marín, expone entre otras cosas:” entraron a la casa… en un cuarto sobre una mesa… fueron a la cocina… en esa habitación… estaba en una mesa… había en la habitación una hamaca y un escaparate… a la izquierda una habitación, seguimos a la cocina y había otra habitación… se consiguió fue en un cuarto”. El ciudadano testigo Renny Rene López Orozco, expone entre otras cosas:” me tocó en la casa de la esquina… arriba de la mesa… detrás de la casa … la puerta de la casa… entrando está la sala, un cuarto del lado de la cocina y el cuarto… eran cuartos pequeños y tenía una cortina, tenía una hamaca, había un tubo de pared a pared con una ropa”. Siendo que del acta de visita domiciliaria y del acta policial del procedimiento, se desprende que efectivamente la visita domiciliaria donde se incautó la sustancia cocaína en forma de clorhidrato y lugar donde fueron aprehendidos los acusados Henry Jesús Cuba Andrade y Maritza Ramona Reyes Arteaga, fue en una vivienda sector Bella Vista calle Urdaneta con calle Apure, de protectores de metal color azul con frente frisado sin pintar y sin numero visible, en una esquina, quedando así demostrado sin lugar a dudas que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue cometido en el seno del hogar domestico, la cual esta ubicada en una zona residencial, con las áreas y divisiones propias de los hogares domésticos, tales como sala, cocina, habitaciones, con mobiliarios o enceres de los utilizados en los hogares domésticos, tales como sofá, escaparate, mesa, hamaca, ropa, motivo por el cual el Tribunal llego a tal convencimiento y aplico el aumento de la pena establecida en la parte in fine del referido articulo 46 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…

Sin embargo, no aparece de este párrafo de la sentencia condenatoria que se revisa, que en el debate oral y público haya quedado probado que el inmueble donde fue aprehendida la acusada fuera de su propiedad o constituyera su hogar doméstico, que permitiera la aplicación en su contra de la circunstancia agravante establecida en el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica que regula la materia de Drogas, ya que de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento en una residencia ubicada en el sector Bella Vista, calle Urdaneta con calle Apure, de color verde con anaranjado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, cuyas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal sentenciador de Juicio, se extrae que quien se identificó como propietario del inmueble fue el acusado HENRY JESÚS CUBA ANDRADE, cuando se lee:

… Con la declaración del funcionario ROBERT ANTONIO REYES URE, quien indicó que el día ocho de julio del año dos mil cinco… se constituyó una comisión policial con una orden de allanamiento… consiguieron los testigos y llegaron a la vivienda, al tocar la puerta les abrió un señor con una braga de color gris, se procedió a entrar dentro de la casa se encontraban dos masculinos… se les hizo una requisa corporal a los masculinos el funcionario Salas… al otro cubículo y se consiguieron varios envoltorios y en un cubículo, utilizado como habitación en un chifonier de madera se encontraban dos envoltorios de regular tamaño y un fragmento con un olor peculiar del presunto crack, también se encontró una balanza… los recibió el señor HENRY CUBA, se le dijo que era una orden de allanamiento… se hizo en presencia del testigo y del dueño de la casa… el señor Cuba manifestó que por qué no fueron a otros lados que también había… el taller pertenece a la casa… el señor Henry Cuba dijo que era el propietario… por guardar directa relación con los hechos objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio; lo antes expuesto debe ser concatenado con lo manifestado por el funcionario WILLIS ANTONIO PINEDA SUÁREZ, quien indicó haber actuado en el procedimiento… el ocho de julio del año dos mil cinco… al mando del Inspector Pérez… una vivienda de color verde con naranja, se tocó la puerta que estaba abierta y salió un señor que se presentó como dueño de la casa, se le leyó la orden… los recibió un señor que dijo que era el dueño… los testigos entraron casi simultáneo con el Inspector; habían cuatro personas… los testigos estuvieron presentes y el propietario en las previsiones (sic) de cada cubículo; había un envoltorio de color azul y uno verde estaban abiertos; los fragmentos eran de color crema, los que estaban en la gaveta eran tipo cebollita; encontraron unas tijeras, hilos de coser, un colador.. la persona con la que habló era el señor Cuba y la puerta de la vivienda se encontraba abierta.., se comunica la vivienda al taller, la orden se le entregó al propietario… de la puerta se puede visualizar la sala; las personas estaban en la sala…La declaración objeto de valoración por parte del Tribunal de este funcionario, quien también actuó en el allanamiento en la residencia del sector Bella Vista donde se incautó la sustancia ilícita, también es precisa al determinar que el acusado HENRY JESÚS CUBA ANDRADE fue la persona con quien habló y que se presentó como dueño de la casa y a quien se le entregó la orden de allanamiento… lo antes expuesto debe ser concatenado con lo manifestado por el funcionario Ángelo Jesús Salas, quien indico, que el hecho fue el día ocho al mando del inspector Robert Pérez, llegaron a la casa y los recibió un señor moreno, su aspecto era de mecánico, dentro de la casa se encontraban dos femeninas y otro masculino y los revisó, su labor fue inspeccionar a dos caballeros; se mantuvo en la sala; habían dos hombres, supuestamente era por drogas; habían testigos en el procedimiento, siempre se mantuvieron los testigos y el propietario, no sabe exactamente lo que duró el procedimiento, la casa era de color verde… La declaración objeto de valoración por parte del Tribunal de este funcionario, quien también actuó en el allanamiento en la residencia del sector Bella Vista donde se incautó la sustancia ilícita y fue aprehendido el acusado HENRRY JESÚS CUBA ANDRADE, señala que en la vivienda se encontraban dos ciudadanos… señalando igualmente que el procedimiento era por drogas y que se efectuó en presencia de testigos, quienes se mantuvieron durante el procedimiento con el propietario de la vivienda. Lo cual al haber sido efectuado por un funcionario calificado como lo es un Distinguido de la Policía del estado Falcón… y por guardar estrecha y directa relación con el hecho objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio; lo antes expuesto debe ser concatenado con lo manifestado por la funcionaria JANETT YNMACULADA SÁNCHEZ GRATEROL, quien indicó que el hecho fue el ocho de julio… se contó con orden de allanamiento para el procedimiento; el Inspector Robert Reyes era el jefe de esa comisión… se contó con testigos presenciales… habían dos masculinos; les dijeron que sí habían encontrado sustancias ilícitas… Lo cual al haber sido efectuado por una funcionaria calificada como lo es una Distinguida de la Policía del estado Falcón… y por guardar estrecha y directa relación con el hecho objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio…
Estas declaraciones coincidentes entre sí deben ser concatenadas con el acta de visita domiciliaria, de fecha 08-07-2005… en donde se dejó constancia de haberse constituido comisión policial al mando del Sub-Inspector Robert Reyes Ure… a los fines de la práctica de visita domiciliaria en el sector Bella Vista, calle Urdaneta con calle Apure, vivienda de color verde con anaranjado… según orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control… vivienda donde se encontraban dos ciudadanos… realizándose la correspondiente inspección a la cocina, comedor, sala, recibo y habitaciones de la vivienda, donde fueron incautadas de diversos tipos y tamaños de envoltorios sustancia ilícita, la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, así como los implementos, tales como tijeras de metal, carretes de hilo de coser de color negro y color blanco, un colador, una cuchara de metal, una balanza pequeña de metal, siendo aprehendidos en el interior de la residencia los ciudadanos Henrry Jesús Cuba Andrade… la cual al haber sido efectuada…

De estos párrafos de la sentencia se evidencia que quedó acreditado en el juicio y asentado en la sentencia que, según el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores y practicantes del allanamiento, el inmueble donde incautaron la sustancia ilícita era propiedad del acusado y no de la acusada o, al menos, eso es lo que se extrae del texto de la sentencia. En este punto que se analiza valga advertir, entonces, que no motivo el Tribunal de Juicio las razones y fundamentos de donde extrajo que la acusada era la propietaria del inmueble allanado, por lo que debe destacarse que en el encabezamiento del artículo 85 del Código Penal vigente se dispone: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran…”, lo que debe interpretarse, conforme a la opinión del Dr. Hernando Grisanti, en su obra “Lecciones de Derecho Penal (Parte General), como: “… que las causas de atenuación, de agravación y de exención de responsabilidad penal personales no se comunican a las demás personas que puedan intervenir en la perpetración…” (Pág. 287)

Por ello, al condenarse a la acusada de autos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin motivar razonadamente por qué en su caso concurría la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a haberlo cometido en el seno del hogar doméstico, lo cual no quedó acreditado en su caso, hace que la sentencia aparezca inmotivada respecto de esta agravante.

Todas las circunstancia anteriormente analizadas hacen concluir a esta Corte de Apelaciones que son ciertos los argumentos de la defensa cuando atribuye a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem conllevan a su nulidad absoluta, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que produjo el fallo anulado. Así se decide.

Por cuanto observa esta Alzada que tanto la acusada de autos, MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA y el acusado HENRY JESÚS CUBA ANDRADE, se encontraban siendo juzgados en libertad la primera y bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad el segundo, al momento de dictarse la sentencia condenatoria en sus contra, quedando privados de su libertad desde la misma Sala de Juicio y, en virtud de la nulidad absoluta declarada por esta Alzada del aludido fallo así como del juicio oral y público, por consiguiente, se ordena sus inmediatas libertades, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del acusado de autos, debiendo expedirse las correspondientes órdenes de excarcelación a ambos acusados y su remisión mediante oficio al Director del Internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado HENRU JESÚS CUBA ANDRADE y al Director de la Comunidad Penitenciaria, donde se encuentra recluida la acusada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, Defensor Privado de la ciudadana MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, ambas partes arriba identificadas, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE a la identificada ciudadana, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y la condenó a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem conllevan a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE FALLO, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que produjo el fallo anulado. Se ordena la libertad inmediata de la procesada y por aplicación del efecto extensivo de los recursos, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad inmediata del ciudadano HENRY JESÚS CUBA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.793.395, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro; líbrense órdenes de excarcelación y remítase al Director del Centro de Reclusión donde ambos acusados se encuentran; la primera en la Comunidad penitenciaria y el segundo en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese a las partes, líbrense boletas de notificación.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000384