REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000223
ASUNTO : IJ01-X-2009-000029

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 04 de Junio de 2009, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2009-000223, seguida contra el ciudadano DIXON JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando los motivos de la manera siguiente:

En fecha 28 de Abril del año en curso, presente ante la Secretaria Suplente Abg. ISBELIA ROBLES LUGO, la ciudadana Abogada: OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Segundo de Control, reunidos en la sala N° 7 de éste Circuito Judicial Penal a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, estando presentes el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Delfín Marchan y el Ciudadano Imputado Dixon José Romero Jiménez, inmediatamente de ingresar a la Sala, el referido imputado se dirige a mi persona y me pregunta delante del Fiscal presente, que si yo soy hermana de Zenaida, yo extrañada le pregunté que quien es él, pues solo conozco que se llama Dixon José Romero Jiménez, porque lo estoy leyendo en la presente causa, más no recuerdo haberlo visto antes, y el me dice que él es hijo de Edgar Romero, nieto de la Señora Juana María Macho de Romero, (quien fue en vida mi madrina) y me continúa diciendo que es ahijado de su padrino Beto. Yo le comenté para el momento que no siguiera comentando más nada porque tendría que desprenderme de su causa, inhibiéndome para seguir conociendo la misma. (No dejándose constancia en el acta levantada con ocasión al Diferimiento de la Audiencia., de lo sucedido en esa sala).

Así pues, desde la señalada fecha comencé analizar la situación e interrogue a todos mis hermanos sobre la situación suscitada en dicha sala a los fines de corroborar lo dicho por el imputado, comprobando que él mismo estaba diciendo la verdad, ya que tengo un hermano de nombre Humberto y le apodan Beto, al igual que también tengo una hermana de nombre Zenaida, siendo cierto igualmente que mi hermano (Beto), es padrino del imputado.

En el caso que hoy nos ocupa, el referido ciudadano se encuentra procesado por ante éste Juzgado, por su presunta participación en el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y desde ese momento ocurrido en fecha 28/04/2009, cuando él expuso que es ahijado de mi hermano Beto, que conoce a toda mi familia y que su abuela Juana María vive diagonal a la casa de mis progenitores, se plantea la posibilidad para ésta juzgadora de presentar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.

Una vez escuchado al ciudadano Dixon José Romero Jiménez, quien aquí suscribe, analiza profundamente la situación y considera que lo suscitado en la sala de audiencias, ha variado las circunstancias para seguir conociendo del presente asunto, pues temerosa por mi familia quien reside diagonal a la casa del progenitor del ciudadano imputado en el presente asunto, y que muy frecuentemente visito la casa en la dirección donde durante mi infancia tuve mi domicilio y donde mis padres fundaron su hogar doméstico en la siguiente dirección: Calle Campo Elías N° 35-B, entre calles La Isla y Milagros, y es el caso que justo, diagonal a esa dirección, como ya lo señalé anteriormente, reside la familia paterna del ciudadano Imputado. Siendo el caso, que son vecinos donde aún reside mi madre y cerca de dicha dirección también residen parte de mis hermanos, incluyendo al padrino del ciudadano Dixon José Romero Jimenez quien él señala como mi padrino Beto, siendo este el caso donde se puede ver afectada mi imparcialidad, ya que conozco desde mi infancia a toda la familia paterna del imputado de autos, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, a los fines de actuar con verdadera imparcialidad, resguardando la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal y como lo contempla la norma adjetiva penal, la cual es esencialmente garantista, así como nuestra Carta Magna, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se extrajo de los argumentos expuestos por la Juzgadora para fundar su inhibición, el hecho que la llevó a separarse del conocimiento del asunto ocurrió en fecha 28 de abril de 2009, cuando se efectuó la audiencia oral de presentación para oír al imputado DIXON JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, quien se dirigió verbalmente ante la Jueza y le preguntó si era hermana de Zenaida, y la Jueza le preguntó, a su vez, que quién era él, pues solo conocía que se llamaba Dixon José Romero Jiménez, porque lo leyó en la causa, más no recordaba haberlo visto antes, diciéndole el imputado a la Juez que él es hijo de Edgar Romero, nieto de la Señora Juana María Macho de Romero, quien según reconoce la Jueza inhibida, fuera en vida su madrina, diciéndole el imputado también que es ahijado del hermano de la Juzgadora a quien apodan Beto; exponiéndole además que conoce a toda su familia y que su abuela Juana María vive diagonal a la casa de los progenitores de la Juzgadora, lo que conllevó a que la Jueza analizara la situación, interrogando a sus hermanos para corroborar el dicho del imputado, comprobando que el mismo estaba diciendo la verdad, ya que tiene un hermano de nombre Humberto y le apodan Beto, al igual que también tiene una hermana de nombre Zenaida, siendo cierto que su hermano es padrino del señalado imputado.
Tal circunstancia, manifestó la Jueza, produjo que variaran las circunstancias para seguir conociendo del asunto, pues siente temor por su familia, quienes residen diagonal con la casa del progenitor del imputado y que la Jueza además visita con frecuencia la casa que fue su domicilio durante su infancia y donde sus padres fundaron su hogar doméstico, en la calle Campo Elías, N° 35-B, entre calles La Isla y Milagros y es el caso que diagonal a dicha dirección reside la familia paterna del mencionado imputado, siendo vecinos de la madre de la Jueza y parte de sus hermanos, por lo cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir, razones por las cuales plasmó su inhibición inmediata.
Estos hechos, evidentemente, que constituyen un motivo fundado en causa grave que afectan la imparcialidad de la Jueza, que la imposibilitan de conocer y decidir con imparcialidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición propuesta. En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada OLIVIA BONARDE. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-P-2009-000223, seguida contra el ciudadano DIXON JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de junio de 2009.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000392