REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000858
ASUNTO : IP01-R-2009-000095


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGÜETA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.482.512, domiciliado en esta ciudad de Coro, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Batallón Atanasio Girardot y del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en esta misma fecha, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de junio de 2009 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, abocándose en esta misma fecha a su conocimiento la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, motivo por el cual estando esta Alzada en la oportunidad de decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Atribuyó la Fiscal del Ministerio Público el vicio de falta de motivación a la decisión objeto del recurso de apelación, por haber sustituido la medida de privación preventiva de libertad solicitada por dicha representación Fiscal contra el imputado de autos, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salir del Municipio Miranda.
Refirió que toda decisión emanada por un Juez, sea un auto o una sentencia, debe ser motivada, lo que es de jurisprudencia reiterada, en el sentido que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones con una decisión ajustada a derecho, que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Que el legislador, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que debe tomar en cuenta todo juzgador al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la aplicación de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, siendo que en el presente caso la Vindicta Pública presentó suficientes elementos de convicción que permitieron precalificar los hechos, bajo la figura o tipo penal de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y más aún, razones de peso, atendiendo a las circunstancias del caso particular para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, no entendiendo la Fiscal apelante cómo pudo la Juzgadora, considerando que concurren los tres requisitos señalados en dicha norma, obviar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y sin fundamentar el por qué de la no procedencia de dicha medida solicitada, basando su negativa sólo en el derecho a la salud del imputado, haciéndose extensiva la violación flagrante de la norma contenida en el artículo 253, por demás prohibitiva y que permite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas sólo en los casos taxativamente señalados en la misma, esto es, sólo cuando la pena a imponer en el delito no exceda de tres años en su límite máximo, no siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que la pena a imponer en el delito de HURTO CALIFICADO excede de tres años en su límite máximo, dada esta circunstancia le cuesta al Ministerio Público creer, cómo una solicitud ajustada a derecho y en todo el sentido del espíritu, propósito y razón de la norma jurídica sin fundamentación ni motivación alguna se declara sin lugar, toda vez que quien suscribe se ajustó a los presupuestos de la norma.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a favor del imputado, en razón de que el mismo adolece de motivación, congruencia y silencio ante el pedimento realizado por el Ministerio Público , violatoria del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el presente caso se cuestiona la decisión judicial del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó imponer al imputado ROBINSON ALBERTO ARGUETA unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, medida ésta originariamente solicitada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta participación en los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por adolecer del vicio de falta de motivación, por ende, vulneradora del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.

Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
.
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Las anteriores circunstancias, en su conjunto, deben ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento que ha de tomar sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad o de cualquiera de las contenidas en los numerales del artículo 256.

En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza y ello se corrobora de la siguiente doctrina jurisprudencial de la misma Sala, cuando apunta:
“… en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” (vid. sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde, ratificada en la sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 2049 del 05/11/2007)

Por otra parte, advierte esta Sala que en criterios múltiples emitidos en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que las medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En cuanto a esta necesidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:

…Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

Con base en este criterio jurisprudencial es claro que, en principio, rige el principio de juzgamiento en estado de libertad, salvo que sea necesario someter al imputado al proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez e cada caso.
Por ello, establecido lo anterior, procederá esta Alzada a verificar cuál fue el criterio acogido por el Tribunal Primero de Control para el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado y así se observa que el auto objeto del recurso se fundó en las razones que siguen:
Estimó acreditado que en el caso de autos se encontraba en presencia de un hecho punible, al expresar:
… 1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2, Acta policial de fecha 2 de mayo de 2009, en la que funcionarios policiales exponen: “… logrando avistar a un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, específicamente en la avenida chema (sic) saber (sic) con avenida manaure (sic), y éste llevaba sujeto a su hombro unas puertas de madera, es donde al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida…”, “… procediendo a darle la voz de alto no acatando la misma y este a su vez esgrima (sic) un arma de fuego efectuando disparos contra la comisión policial viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento para tratar de neutralizar a éste ciudadano e igualmente para resguardar mi integridad física y la de mi acompañante; repeliendo tal acción donde éste resulta herido en la pierna izquierda, lanzando al pavimento un arma de fuego de fabricación casera (chopo)..:” Igualmente consta el informe de experticia médico legal en el cual la conclusión indica: Lesión de carácter moderado producida por arma de fuego. Así mismo las experticias practicadas al arma de fuego y a los objetos sustraídos. Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible HURTO CALIFICADO toda vez que de la inspección técnica al lugar de los hechos se desprende que en el mismo se observó un boquete en la superficie de la pared y los funcionarios policiales afirman que el sujeto portaba las puertas que pertenecían o estaban dentro de ese local; así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que se desprende de las actas que el imputado no acató la voz de alto y se enfrentó a la policía resultando herido; ambos hechos punibles merecen pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente…

Asimismo, estimó que contra el imputado existían suficientes elementos de convicción para estimar que era autor o partícipe en su comisión, con base en lo siguiente:
… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica al sujeto que presuntamente había sustraído los objetos y; la herida por arma de fuego que el examen médico legal constata coloca al imputado en el lugar de los hechos. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles que imputa el Ministerio Público.

Y en cuanto al peligro de fuga, destacó: “3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se están imputando dos delitos se presume en este caso el peligro de fuga...”

Fijados en estos términos la acreditación de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, procedió a imponer al procesado dos medidas cautelares sustitutivas, por las razones que siguen:

… Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la condición física en la que se encuentra el imputado debido a la herida por arma de fuego, siendo su derecho a la salud un derecho fundamental que es necesario garantizar, y en aras de evitar mayores complicaciones, y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se niega la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así mismo y siendo que la entidad de los objetos sustraídos no es elevado lo que podría dar lugar a una medida alternativa a la prosecución del proceso.- Y así se decide.-

De los párrafos de la sentencia objeto del recurso antes transcritos se evidencia que, si bien la Juzgadora dio razones del por qué estimó la procedencia de medidas cautelares sustitutivas antes que la privación judicial preventiva de libertad del imputado, lo cual se ajusta a lo acreditado en el primer extremo de la norma (artículo 250) en el sentido de que el imputado recibió una herida por arma de fuego, presuntamente producto del enfrentamiento que sostuvo con la Comisión Policial que lo aprehendió, no es menos cierto que NO FUNDAMENTÓ SUFICIENTEMENTE por qué estimó acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Por ello, precisa esta Sala establecer que la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Tampoco fundó por qué estimó acreditado el peligro de fuga, ya que en su indagación y determinación deben ponderarse y establecerse por qué se encuentran acreditados los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, respecto a la determinación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el legislador previene que tales circunstancias hay que indagarlas en los términos concebidos en los artículos 251 y 252 del referido Código, conforme a los cuales, para la determinación del peligro de fuga respecto del imputado, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Este artículo consagra, además, en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición al imputado de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.

Sobre estas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra…En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).

Esta opinión doctrinaria es concordante con la doctrina asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia Nº 295 del 29/06/2006).

En consecuencia, al imponerse al imputado de autos medidas de coerción personal que no se sustentan suficientemente, respecto de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho y en cuanto al peligro de fuga, fulmina de nulidad el auto, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerador, por ende, de la tutela judicial efectiva, y del derecho de defensa. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/04/2007, N° 690, al dictaminar: “”… Si una decisión prescinde de la motivación a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la sanción que previene el legislador para los fallos infundados es la nulidad absoluta, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGÜETA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido y se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación para oír al imputado, ante un Juez distinto al que produjo el fallo anulado para que, con entera libertad de criterio dicte la decisión que proceda, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000394