REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000116
ASUNTO : IP01-R-2009-000116


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADIS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.866, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.357, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio CAVENDES, Primer Piso, Oficina 1-3, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO JESÚS SALIH GARMENDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.166.241, domiciliado en el caserío Carorita Abajo, sector Bachaquero, casa N° 1.208, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada NORKIS AGUILAR DUNO, que declaró improcedente la acción de Amparo intentada, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se reincorporó a sus ocupaciones habituales en esta Alzada luego del disfrute de sus vacaciones legales.
Estando en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las apelaciones que se interponen contra sentencias judiciales dictadas por los Juzgados en Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y visto que, en el caso de autos, la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto en materia de amparo constitucional fue dictada por la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto. Y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Según se desprende de escrito que riela al folio 132 del presente Expediente, la Abogada GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, manifestó interponer una acción de amparo a la libertad o de hábeas corpus a favor de su defendido, ciudadano RICARDO JESÚS SALIH GARMENDIA, “… en virtud de que éste fue aprehendido el día 12 de abril del año 2009 y el día 12 de mayo de 2009 feneció el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar la correspondiente acusación o cualquier otro acto conclusivo, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… e igualmente se ha constatado por esta Defensa que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, previstos en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito que se decrete la libertad plena de mi patrocinado…”

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregada al presente asunto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso de apelación interpuesto, la cual es del siguiente tenor:

… En el caso bajo análisis, de la información vía telefónica suministrada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien confirma los datos suministrados por la solicitante, es decir, que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva dictada por un órgano jurisdiccional, en otras palabras, el Tribunal Primero de Control de Violencia de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12-04-2009 celebró audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de Violación e impuso al imputado de autos, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada es ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, con fundamento (a) lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta por un tribunal de control, quien previo análisis de los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideró procedente y ajustado a derecho, aunado que desconoce la defensa que siendo que su patrocinado goza de una medida cautelar la representación Fiscal tiene cuatro (4) meses para concluir la investigación, razón por la cual, no existiendo violación alguna al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° Constitucional, sino una privación de libertad de excepción allí consagrada, lo que hace improcedente el recurso de hábeas corpus planteado, por violación a la privación ilegítima, ya que se evidencia que tal derecho no fue vulnerado a el (sic) presunto agraviado por cuanto no está privado de libertad y goza de una medida cautelar sustitutiva legalmente impuesta por un tribunal de control, una vez constata (sic) que no existe la violación de derecho y garantía alegadas, es por lo que se declara improcedente la presente solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, por la privación ilegítima alegada por el solicitante. Así se decide…

ALEGATOS EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó que en fecha 20 de mayo de 2009 fue notificada de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, (que) declaró improcedente la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, donde decidió mantener la privación ilegítima de libertad en perjuicio de Ricardo Jesús Salih Garmendia, plenamente identificado en autos, en la causa 1CO-954-2009.
Que el predicho Tribunal sigue asunto al mencionado ciudadano por el presunto delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le decreta por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara, medida de arresto domiciliario en fecha 12 de abril de 2009, habiendo transcurrido los treinta días previstos en el parágrafo único de la Ley Especial y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presentó acusación, por este motivo se introdujo un recurso de hábeas corpus, a fin de que se hiciera cesar la medida de privación judicial de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, recurso éste que es declarado improcedente porque la ciudadana Juez está desfasada de los criterios jurisprudenciales actualmente existentes, en cuanto a que la medida de Arresto Domiciliario es equiparable a la Medida de Privación de Libertad, conforme a sentencia N° 453 de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por dicha Sala en sentencia de fecha 0/05/2003.
Argumentó, que la Jueza violentó el debido proceso y está manteniendo una privación ilegítima de libertad a su patrocinado, en clara violación a preceptos constitucionales y legales, pues es un deber ineludible de todos los Jueces de la República velar y hacer cumplir todos los derechos y garantías de los ciudadanos, esto enmarcado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que su defendido fue impuesto de la medida cautelar de arresto domiciliario en fecha 12 de abril de 2009 y hasta la fecha 23 de mayo de 2009 han transcurrido más de cuarenta (40) días privado de su libertad sin que se haya presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, solicitándose ante la Jueza de Control el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido amparada en la normativa antes descrita, pero la Juzgadora resolvió el 13/05/2009 declarar improcedente la solicitud, en virtud de que no existe la violación alegada por la defensa, de derechos y garantías y alega que, siendo el arresto domiciliario una medida de privación judicial preventiva de libertad de excepción, el Ministerio Público cuenta con cuatro (4) meses para culminar la investigación.
Indicó, que la Jueza de Control, al declarar la solicitud legalmente prevista, evidencia nuevamente una violación constitucional como es el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y más aún la tutela judicial efectiva, y más grave aún, del derecho constitucional de su defendido, como es el derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, ya que la privación de libertad que se inició como medida por orden judicial, se convirtió en una privación ilegítima de libertad.
Explicó, que la medida de arresto domiciliario impuesta a su defendido y que permanece luego de haber transcurrido más de cuarenta días sin que se haya presentado un acto conclusivo, sin que se haya solicitado en tiempo hábil la prórroga prevista en el parágrafo único del artículo 79, vulnera el principio de la seguridad protectora: la autoridad y sus agentes se hallan sujetos a la obligación de respetar las garantías de legalidad de la detención en la que señala la ley.
Esbozó que el segundo de los presupuestos necesarios para que resulte eficaz la pretensión del hábeas corpus, es que la detención sea ilegal o, en otras palabras, la ilegalidad de la detención; considerada la detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito o solamente como una medida táctica para resolver una situación de convergencia del orden público perturbado, es evidente que ésta debe procurar gozar de un trato legal de tal naturaleza que cause el menor daño posible. Los supuestos de ilegalidad en la detención, pueden enmarcarse en las siguientes circunstancias:
 Las detenciones que fueren hechas por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que se hayan cumplido las formalidades y requisitos exigidos por la ley.
 Privación de libertad por internamiento ilícito en cualquier lugar o establecimiento.
 Las detenciones en que a las personas privadas de libertad no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Los casos anteriores, señala la apelante, pueden reducirse a alguna de estas tres situaciones: ausencia o insuficiencia de norma habilitante, exceso de plazo y omisión en el transcurso de la detención de las garantías constitucionales y procesales preestablecidas. La ilegalidad de una detención, expresa, puede darse ab initio o sobrevenir con posterioridad, por lo que, la protección del hábeas corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal, desde el mismo momento en que se produce, como aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido, refiriendo la apelante que a su defendido se le está violentando decididamente derechos constitucionales, el debido proceso por haber el incumplimiento de los lapsos procesales y al no existir el debido proceso , la privación dictada legalmente pasó a convertirse en una privación ilegal que para cualquier conocedor del derecho, determina que los lapsos procesales son de orden público y que estos lapsos no pueden ser relajados por las partes.
Denunció que, debido a la decisión del Juzgado Primero de Control de la aludida extensión judicial y declarada improcedente, en definitiva se interpuso el amparo de hábeas corpus para lograr el restablecimiento de la situación que aún está siendo lesionada a su representado, como es su libertad, por la privación ilegítima que pesa sobre él, la protección de los lapsos procesales, la determinación de la responsabilidad penal, civil y administrativa en que incurren los Jueces cuando los lapsos procesales son violentados y más aún cuando estos lapsos se refieren a la privación judicial de libertad, como en el caso que nos ocupa, pero en fecha 13 de mayo de 2009 se publicó la sentencia donde se manifiesta que el amparo en la modalidad de hábeas corpus interpuesto, fue declarado improcedente y al revisión los fundamentos de la decisión, para la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezado, pero obvió por completo su parágrafo único y considerando que la privación judicial de libertad de forma excepcional al arresto domiciliario y que el lapso para presentar la acusación es de cuatro (4) meses y que no existe privación ilegítima de libertad.
Manifestó la apelante que es el caso que su representado, al estar la Juzgadora desfasada de los criterios jurisprudenciales existentes en materia de medida de privación judicial de libertad, donde se equipara el arresto domiciliario a aquella, cambiando sólo el sitio de reclusión donde se cumple, es decir, que no puede fundamentar para sustentar el NO decaimiento de la medida, lo que le conviene en una norma de una Ley Especial, como es el caso del artículo 79 citado, y obviar como lo hizo el parágrafo único de la misma, motivo por el cual consideró que esta situación atenta contra el estado que consagra el artículo 2 de la Carta Magna, razones por las cuales solicitó, ante las violaciones flagrantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente, del debido proceso en sus lapsos, así como el derecho a la libertad y que traen como consecuencia que de manera injustificada su patrocinado ha permanecido privado de su libertad por más del tiempo previsto y el Tribunal que ha debido tomar una decisión ajustada a derecho, no ha hecho cesar la violación del derecho a la libertad que le fue infringido, al haber transcurrido el lapso de más de cuarenta días y no haberse presentado el acto conclusivo correspondiente y no haber solicitado, antes del vencimiento de los treinta (30) días la prórroga de ley, de conformidad a la normativa especial y no puede pretender mantener la medida de arresto domiciliario por cuatro (4) meses sin tener asidero jurídico alguno, es por lo que, con lo expuesto en este escrito se apela de la decisión dictada por el predicho Tribunal solicitando a esta Alzada el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representado.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de verificar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Abogada GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, Defensora Privada del ciudadano RICARDO JESÚS SALIH GARMENDIA, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la acción de amparo a la libertad propuesta por la mencionada profesional del Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera temporánea, esto es, dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 21 de mayo de 2009 y el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de mayo de 2009, procederá esta Instancia Superior Judicial a resolver dicho recurso, en los términos siguientes:

Según se desprende de la decisión objeto del recurso de apelación y de los alegatos de la accionante en su recurso, en el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación interpuesto contra una decisión judicial que declaró improcedente la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, incoado por la Abogada GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, Defensora del presunto quejoso, ciudadano RICARDO JESÚS SALIH GARMENDIA, por estimar que dicha decisión vulneró derechos y garantías constitucionales y legales al debido proceso y al derecho a la defensa, ante el no conferimiento de la libertad a su representado, ante la expiración del lapso legal establecido por el legislador para la presentación del acto conclusivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era de treinta días siguientes a la decisión que acordó el arresto domiciliario de su representado, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 eiusdem.

En efecto, destacó la parte apelante que a su defendido le fue decretado un arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial en fecha 12 de abril de 2009, sin que el Ministerio Público, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo y a más de cuarenta días para la fecha de su interposición (23/05/2009), hubiese consignado ante el Tribunal de Control el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley especial y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ejerció la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus y el mismo fue declarado improcedente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, lo que en criterio de la accionante-apelante, representa un desconocimiento de las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que la privación judicial preventiva de libertad y el arresto domiciliario se equiparan y lo único que cambia es el sitio de reclusión, motivo por el cual hará esta Corte de Apelaciones las presentes consideraciones:

En el caso que se analiza, el presunto quejoso es juzgado por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el lapso para la conclusión de la investigación o presentación del acto conclusivo no es el contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 79, conforme al cual:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Obsérvese que esta norma legal contempla también un parágrafo único, que regula la situación que se plantea cuando el imputado no es sometido a medida cautelar preventiva con ocasión a la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial, sino a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al disponer:

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra de imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la Fiscal haya presentado el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Ahora bien, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la privación judicial preventiva de libertad y el arresto domiciliario se equiparan, cambiando únicamente el sitio de reclusión, cuando dispuso: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236). No obstante, la misma Sala estableció en decisión de fecha 19/05/2005, N° 1679, ante un caso similar al que se analiza en el presente asunto, lo siguiente:

1.1.1 … En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.
1.1.2 (…)
1.1.3 (…)
1.2 Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De esta doctrina jurisprudencia se extracta que, sin lugar a dudas, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario es restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no debiendo interpretarse que cuando la misma es acordada, debe comenzar a correr o transcurrir el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ó, conforme al caso que se analiza, el lapso estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su parágrafo único, para la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación, archivo Fiscal o sobreseimiento) por parte del Ministerio Público, ya que el lapso que rige es el contemplado en su encabezamiento.

Cabe destacar que la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, en los casos de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia proceden de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido e su contra, siendo de aplicación preferente las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en dicha ley especial, conforme lo previene el artículo 89.

Valga advertir también, que la aludida Ley Especial contempla dentro de sus disposiciones que las medidas de protección o cautelares impuestas podrán ser modificadas, sustituidas, revocadas o confirmadas por el Tribunal competente de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecen los artículos 88, que dispone:

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Esta disposición legal, al igual que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten al Tribunal competente revisar las medidas cautelares preventivas de oficio o a petición de parte, por lo que desde esta perspectiva importa referir que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Todo lo anteriormente expuesto permite inferir a esta Alzada que en el caso de autos no se está en presencia de una privación ilegítima de libertad que pudiera conllevar a la interposición de una acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, conforme a lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo hizo la parte Defensora del quejoso, ya que el imputado se encuentra restringido de su libertad mediante arresto domiciliario por virtud de una decisión judicial, contra la cual procedían los recursos ordinarios previsto por la legislación para su impugnación.

Así, ante el alegato de la Defensa del quejoso que a su representado se le están vulnerando su derecho y garantías a la libertad personal por habérsele decretado un arresto domiciliario sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no se hubiese presentado el acto conclusivo correspondiente, tal situación no encuadra, como antes se estableció, en las previsiones legales contenidas en los artículo 79 parágrafo único de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Ministerio Público cuenta con un lapso de hasta cuatro meses para concluir la investigación y una prórroga no menor de quince días ni mayor de noventa, conforme al encabezamiento del aludido artículo 79, al no tratarse el arresto domiciliario de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, sino de una cautelar menos gravosa y, de estimar la defensa que dicha medida de coerción personal que pesa sobre su defendido resultaba gravosa, debió de ejercer contra el auto que la acordó el correspondiente recurso de apelación e, incluso, solicitar su sustitución o modificación, como mecanismos previos al ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debió el Tribunal de Control declarar sin lugar la acción de amparo a la libertad propuesta y no improcedente como lo hizo, razón suficiente para que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró improcedente dicha acción de amparo interpuesta sea declarado sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, Defensora Privada del ciudadano RICARDO JESÚS SALIH GARMENDIA, ambos sujetos procesales arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus interpuesto por la mencionada Abogada.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de junio de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000390