REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000075
ASUNTO : IP01-X-2009-000075
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana RUTH RODRÍGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.416.468, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en su condición de imputada en la causa penal Nº IP11-P-2003-000089, asistida debidamente por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra el Abogado MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, Juez de Primera Instancia Quinto Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Alegó la recusante que la presente recusación la fundamentó en los ordinales 7 y 8 del Artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Por la conducta asumida por el juez, al anunciar el posible cambio de la calificación Jurídica del delito que se le imputa a la recusante, dejando demostrado claramente una emisión de opinión claramente sobre el fondo del Juicio; en Primer término, porque manifestó que junto a los escabinos consideraba que el delito imputable a la recusante era el de cómplice necesaria en el delito de Homicidio Calificado, y los Jueces escabinos no conocen del Derecho, por lo cual es ilógico que ellos hayan considerado ese cambio de calificación Jurídica, razón por la cual considera la recusante que esa decisión fue personal, del Juez y la misma supuestamente deviene después de haberse escuchado el testimonio de la ciudadana Yoly Fagundez, la cual no aportó nada sobre el Homicidio de Miguel Maldonado, ya que manifestó (no) conocer como sucedió tal hecho y la noticia sobre tal hecho la escuchó por radio y de otros testimonios rendidos sobre el presente juicio, los cuales ninguno ha aportado elemento alguno si quiera para suponer algún grado de participación en el mismo de la recusante y ello consta en las actas de las Audiencias de Juicio realizadas, lo cual demuestra una valoración de su parte de esos testimonios, lo que es materia que debe ser valorada y concatenada en la sentencia, lo que comporta una clara emisión de opinión sobre las resultas del juicio que desde ya demuestra el interés en condenarla.
Que allí no existe ningún cambio de calificación jurídica, pues el delito que se le sigue imputando a la recusante es el de Homicidio Calificado y lo que se le cambia es el grado de participación, considerando que existe un cambio de calificación Jurídica cuando el delito tipo cambia por otro, es decir, cuando se cambia de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional; por lo que, al haber emitido ese erróneo pronunciamiento sobre el cambio de calificación jurídica, ha emitido opinión sobre el cambio de las resultas del juicio valorando desde ya pruebas que no se corresponden con su decisión y en virtud de ello la recusa por haber emitido opinión en la causa.
Refirió que el juez, tal como lo manifestó a viva voz en el Tribunal al reanudarse nuevamente la audiencia oral de Juicio, que tanto el Juez como los jueces escabinos habían considerado un cambio de calificación Jurídica, lo cual es imposible porque los escabinos no conocen de Derecho y su única función en el Juicio Oral y Público es presenciar todo el desarrollo del mismo y al final dar su opinión sobre la culpabilidad o no del acusado, en base a su percepción de lo escuchado en la Sala de audiencia, ese acto decisorio personalísimo del Juez está sesgado y atenta contra la ética y la moralidad del mismo, contra la finalidad del proceso, pues si consideraba que la recusante no era autora intelectual si no cómplice necesaria del delito de Homicidio Calificado, al momento de dictar su decisión condenatoria, como ya lo demostró, por emitir opinión sobre las resultas del debate, ha debido directamente dictar el fallo condenatorio sobre su persona por el delito de cómplice necesaria en Homicidio Calificado, ya que no existe ningún cambio de calificación jurídica y no se aparta de la solicitud Fiscal, y ello lo considera pertinente y procedente el Tribunal Supremo de Justicia, pues el delito imputado sigue siendo Homicidio Calificado, por lo cual considera la recusante que no hay una nueva calificación jurídica, sino un nuevo cambio en el grado de participación y no hubiera cometido el error inexcusable de emitir opinión sobre el fondo y las resultas del mismo del Juicio seguido en su contra.
Advirtió que todo lo anteriormente expuesto consta detalladamente en el acta de juicio de fecha 25 de mayo del 2009, cuando tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, donde queda demostrado lo aquí alegado en el presente escrito de recusación.
Señaló que también interpone la recusación en base a lo dispuesto en el Articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la conducta del Juez en el presente asunto contra su persona denota una total inseguridad Jurídica y una total imparcialidad en su contra y una parcialidad notoria hacia el Ministerio Público y la parte querellante, violentando con su actuación el principio de la legalidad de la prueba ya que la actividad probatoria debe conducirse en un ambiente de garantías y la conducta de los operadores de justicia debe enmarcarse en ese propósito, por lo que todo medio probatorio debe estar rodeado de condiciones que procuren darle el piso de legalidad suficiente para ser adquiridos en el proceso.
Expresó la recusante que el Código Orgánico Procesal Penal consagra de manera plena este Principio de la legalidad de la prueba y establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso lícitamente conforme a las disposiciones del Código, siendo que en la realización de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de Marzo del 2009, se debatió la incorporación de la testimonial de la ciudadana Yoli Fagundez a solicitud del Ministerio Público y de la querella como una prueba nueva o sobrevenida, a lo cual se opusieron los defensores de la recusante por no cumplir con la normativa legal para su incorporación y no tener condición de nueva prueba, surgida de hechos o circunstancias nuevas, lo cual fue debatido en igualdad de condiciones entre el Ministerio Público, los querellantes y la defensa, exponiendo cada uno sus fundamentación Jurídica, decidiendo el Juez esta incidencia y declarando la no admisibilidad del pedimento Fiscal y del Querellante por no ser procedente, ya que su promoción ha debido hacerse en su oportunidad legal establecida en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que, dictada esta decisión, el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, la cual fue negada por el juez, confirmando su decisión de no incorporar dicha prueba testimonial al debate por no ser procedente, denunciando la recusante que, cuál seria su sorpresa al acudir a la audiencia siguiente del juicio oral y público, en fecha 5 de marzo del 2009, cuando de una manera ilegal y parcializada con el Ministerio Público y la parte querellante, el Juez Presidente anunció al inicio de la Audiencia, que tanto él como los jueces escabinos de oficio, habían acordado admitir la prueba testimonial de la ciudadana Yoli Fagundez, revocando su propia decisión tomada con anterioridad, lo cual considera la recusante un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y crea una inseguridad jurídica notoria, pues tal decisión es improcedente, por no ser una decisión de mera sustanciación y si las partes proponentes no estaban de acuerdo con ella, lo procedente era el recurso ordinario de Apelación, y no ser revocada de oficio por el Juez que la dictó, ya que tal figura Jurídica no existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó, que el Juez recusado incurrió en un error al revocar su propia decisión que ya había sido tomada con anterioridad con base a los elementos de hecho y de derecho, en base a lo debatido en la Audiencia, violentando con ello lo establecido en el Articulo176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa que, después de tomada o dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Indicó, que toda esa ilegalidad Procesal le permite dudar de la imparcialidad del Juez, conllevándola a considerar que es un motivo muy grave que demuestra la imparcialidad del Juez, y eso es causal de recusación, que, aunado a la decisión del cambio de calificación Jurídica, de autora intelectual a cómplice necesario del delito de Homicidio Calificado, tomada por el Juez posteriormente a la declaración de la ciudadana Yoli Fagundez, prueba ésta incorporada ilícitamente al proceso, demuestran una total imparcialidad del juez hacia su persona, colocándola en una situación de desmedro por el hecho de incorporar una prueba ilícitamente al proceso, sobre lo cual ya había tomando una decisión y demuestra una total imparcialidad en su contra motivo por el cual la recusa.
Promovió como prueba la parte recusante: Copia certificada de la Audiencia del juicio oral y público seguido contra su persona, las cuales, indicó, serían consignadas previamente por ante el Tribunal competente que conozca de la presente recusación, todo conforme a lo establecido el en Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello pretende demostrar las causales de recusación alegada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conforme al articulo 26 Constitucional, una de las garantías que tiene todo ciudadano es la de acudir ante un Tribunal Imparcial en la defensa de sus intereses. En tal sentido, y en opinión de Vicente Puppio (2006), en su obra “Teoría General del Proceso”, la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal caso, citando a Borjas, es natural que motu propio declare en motivo de su inhabilidad a través de la inhibición y de no hacerlo es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida a ese funcionario intervenir en el Juicio, a través de la recusación (Pág. 237).
En el caso que se analiza, se ha elevado con conocimiento de esta Sala la recusación interpuesta por la parte acusada en el asunto penal que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal con sede en la Extensión Punto Fijo, contra el Juez que lo preside, lo que requiere, a los fines de su resolución, verificar si la misma se efectuó dentro de las condiciones de forma y tiempo que exige el legislador.
En efecto, consagra el Articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Estos requisitos de forma y tiempo aparecen regulados en el Artículo 93 eiusdem, cuando expresa que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate Oral.
Esta circunstancia del tiempo es de relevante importancia, toda vez que les fija a las partes un lapso de caducidad para la procedencia de esta institución jurídica en tanto y en cuanto quedan advertidas de que hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia que corresponda, deberán proceder a intentarla para lograr separar al Juez del conocimiento de la causa, siempre que los fundamentos que se aleguen se subsuman en algunas de las causas legales previstas en la ley para que procedan la recusación del Juez y que en el texto adjetivo penal aparecen consagradas de manera específica en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese que esa fundamentación debe comportar motivo serio y suficiente que permita inferir que efectivamente el Juzgador se encuentra apartado del deber de imparcialidad que debe garantizar a los operarios de Justicia, quiere esto decir que no se puede pretender, entonces, con grave perjuicio al proceso, que por el cumplimiento de atribuciones y competencias legales, se aparte al Juez del conocimiento de un asunto sobre la base de decisiones que dicte durante el desarrollo del proceso y respecto de las cuales procede la interposición de los recursos pertinentes.
Esta aclaratoria se hace toda vez que en el proceso penal se suceden una serie de actos procesales que van dando origen al nacimiento de otros, naciendo y culminando por su agotamiento o cumplimiento en cada una de las fases del proceso. Así, se tiene la fase correspondiente al inicio de la investigación en la cual se produce una primera Audiencia Oral para resolver sobre la imposición o no al investigado de alguna de las medidas de coerción personal previstas en la Ley para asegurar su presencia en los actos del proceso; luego, de presentarse el acto conclusivo de la acusación, nace la fase intermedia del proceso donde se efectuará la audiencia preliminar y, de dictarse el auto de apertura a juicio, el procesado pasa a la siguiente fase del proceso que es la correspondiente al Juicio Oral, la cual está orientada por una serie de principios que la rigen, especialmente el de concentración y continuidad, según los cuales el Tribunal realizará el debate en un solo día y si ello no fuere posible, continuará a los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, previendo el legislador la suspensión del mismo solamente por las causales específicas previstas en el Articulo 365 y por un plazo máximo de 10 días, por lo que se justifica que no todo alegato pueda constituir una afrenta a este principio, en el sentido que se pueda interrumpir el debate oral y público por el ejercicio indiscriminado de recusaciones que, durante su desarrollo, se interpongan violando el lapso de caducidad establecido en la Ley, de “hasta el día hábil anterior a la Audiencia fijada”.
En este orden de ideas, valga advertir que la acusada del asunto IP11-P-2003-000089, incumpliendo este lapso de caducidad, recusa al juez en pleno desarrollo del debate por supuestas causales sobrevenidas que, en su real saber y entender, comprometen la capacidad subjetiva del Juez, pero que de la exposición que ha efectuado ante esta Sala para tratar de subsumir las mismas en las causales legales contenidas en la ley, no logra esta Corte de Apelaciones ni encontrar satisfecho respecto a la fundamentación debida de tales hechos, toda vez que se esta cuestionando al Juez por realizar actividades propias de esta etapa del proceso, concretamente, las referidas al cambio de calificación Jurídica que regula el Articulo 350 y a la incorporación y recepción de nuevas pruebas, regulado ampliamente en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, valga aclararlo, forma parte de las atribuciones que tiene asignadas el Juez de Juicio en esa etapa del Proceso y cuyos quebrantamientos comportan motivos específicos previstos en la Ley para la impugnación o apelación de la sentencia que se dicte con ocasión de ellos.
No otra conclusión puede arrojarse de lo observado en el presente asunto, al pretender la acusada separar al Juez del proceso que actualmente se está siguiendo en su contra en plena etapa del Juicio oral y con expreso quebrantamiento de la oportunidad legal prevista para hacer uso del mecanismo procesal de la recusación, que lo era hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia del juicio oral, por razones infundadas que para nada tocan la competencia subjetiva del Juez, sino al ámbito de sus competencias establecidas en el texto adjetivo penal para el desarrollo del juicio.
Por ello, cabe traer la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando establece que la imparcialidad, como Garantía Constitucional, está referida a la “… consciente, objetiva y separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”, por lo que permitir que por las advertencia que el Juez haga en el juicio oral y público a las partes del posible cambio de calificación jurídica, puedan éstas recusar al juez, con grave riesgo de que el juicio se interrumpa, podría constituirse en un obstáculo perenne para impedir su culminación, con grave perjuicio para las partes intervinientes, incluyendo aquélla que hizo uso de ese mecanismo procesal, y mucho menos admitirla por la decisión que tome el juez de incorporar o no al juicio pruebas nuevas, ya que cualquiera transgresión a la ley en cuanto a la manera en ella prevista para tal incorporación o, en otras palabras, cualquier incidencia que surja en el debate oral y público sobre su incorporación o no, podrá ser atacada por la vía prevista, que es la contemplada en la ley sobre el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, conforme a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se esté en presencia de una causal sobrevenida de recusación, que hubiese permitido admitir la recusación que se interpuso fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que la recusación interpuesta por la ciudadana RUTH RODRÍGUEZ DE MALDONADO, asistida por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, contra el Abogado MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, Juez de Primera Instancia Quinto Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal resulte INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA la recusación interpuesta por la ciudadana RUTH RODRÍGUEZ DE MALDONADO, en su condición de acusada en la causa penal Nº IP11-P-2003-000089, asistida debidamente por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, contra el Abogado MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, Juez de Primera Instancia Quinto Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio y Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Junio de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de junio de 2009.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° IG012009000327
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