REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000089
ASUNTO : IP01-X-2009-000089


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Le compete a este Tribunal Colegiado resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, mediante acta fechada el 09 de Julio de 2007, en la causa nomenclatura M-170-2009 (Alfanumérico de ese Despacho Judicial) seguida al acusado CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.264, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la presente incidencia, fue recibido en esta Alzada mediante auto que data del 22 de Junio del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, procede a lo propio este Tribunal Superior tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


PUNTO PREVIO

Por cuanto de actas se desprende que la Jueza Inhibida acompañó copias certificadas del Acta Levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Tucacas, con ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Julio de 2007, presidido para ese entonces por la Jueza inhibida, en el que se decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como del acta levantada el 09 de Julio de 2007 correspondiente a la audiencia presentación celebrada en el predicho asunto, actas que fueron promovidas con la finalidad de probar sus afirmaciones y que esta Corte de Apelaciones ADMITE como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos con valor probatorio, por estar debidamente certificadas por un funcionario judicial, como es el secretario del Tribunal, por lo cual resultan pertinentes, lícitas y necesarias para el pronunciamiento de fondo, por cuanto lo que se pretende probar con ella es el proferimiento de decisiones judiciales precedentemente al cargo que ahora ostenta como Jueza de Juicio la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ. Así se decide.


DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA

La Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, a través del acta de inhibición levantada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Tucacas, antes del juicio oral y público en el proceso principal seguido contra el mencionado ciudadano, reseñó los hechos que la conllevaron a separarse del conocimiento de este asunto, y encuadró la conducta por ella asumida en los dispositivos legales que consideró pertinentes de la siguiente manera: “… De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Me inhibo de conocer el presente asunto… seguido en contra del acusado CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO… por la razón de que fue conocida por mi persona como Juez del tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 01, presidiendo tanto la Audiencia de Presentación en fechas 09 de Julio de 2007, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de causal de Recusación e inhibición…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como bien puede apreciarse, la inhibición planteada por la Jueza de Instancia consigue asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales estos, que prevén la emisión previa de criterio en un asunto determinado con conocimiento de la causa, y la obligación de los funcionarios referidos por el encabezamiento del artículo 86 eiusdem, de separarse del conocimiento de las causas al configurarse alguno de los supuestos hipotéticos ahí establecidos, los cuales se hace necesario traer a colación en los términos siguientes:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De la sucinta exposición hecha por la funcionaria inhibida parcialmente transcrita supra, puede apreciarse que es puntualmente una razón que la conlleva a separarse del conocimiento de esta causa, a saber: haber decretado, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Primera de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, donde decretó una medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO, durante la celebración de la audiencia oral de presentación, lo que implica el análisis de la necesidad y pertinencia de las mismas, revisando, incluso, la medida cautelar sustitutiva recaída al acusado, siendo que dicha jurisdicente ahora funge como Jueza de la fase de juicio, lo que la imposibilita para conocer con tal carácter del asunto.

Con relación a este particular cabe advertir que si bien los pronunciamientos que reseñó la Jueza de Instancia en el acta de inhibición constituyen motivo suficiente para considerar la procedencia de la misma, los elementos probatorios por ella consignados, como antes se estableció, demuestran sus dichos, circunstancias que conllevan a que esta Corte de Apelaciones tome en consideración a su vez el hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, respecto a que la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ ha desempeñado anteriormente las funciones de Jueza Primera de Control en este Circuito Judicial Penal, en su Extensión de Tucacas y que el 01 de abril de 2009 rotó al Juzgado Único de Juicio de la aludida extensión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el referido dictamen judicial de imposición de medida de coerción personal al imputado, evidentemente, se traducen en la emisión previa de criterio como Jueza de Control, donde valoró los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales constituirán en la fase de juicio oral y público los órganos y medios de pruebas a ser debatidos, circunstancia que consigue armónica adecuación en la hipótesis contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, que ahora hacen procedente la inhibición planteada, el cual fue arriba reproducido.

En consecuencia, al quedar establecido que la causa de marras fue sometida en previa oportunidad al conocimiento la Jueza que ahora procede a inhibirse, y como consecuencia de ello, lo procedente en derecho en sintonía con los dispositivos legales invocados, es que la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ se separe de conocer este asunto, y así se declara.

La inhibición que ahora se declara con lugar tiene como norte resguardar los principios rectores que deben regir el ejercicio de los operadores de justicia, a saber: la equidad y transparencia, que al verse vulnerados afectan premisas de orden constitucional, y trastocan el ideal garantista que define nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en atención a las consideraciones previamente expuestas, se hace obligado para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ en su condición de Jueza única de Juicio de este Circuito Judicial extensión de Tucacas, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en el asunto signado con los números y letras M-170-2009, seguido contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de junio del año 2009.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

Abg. ANTONIO ABAD RIVAS MARELENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG01200900398