REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625
ASUNTO : IJ01-X-2009-000017

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Concierne a esta Corte de Apelaciones resolver, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2008-000625, seguida contra los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, CATALINO GUTIERREZ, ALEJANDRO GARCÍA, RODOLFO GONZÁLEZ, OSCAR GONZÁLEZ, DANIEL PARRA Y ANGEL ENRIQUE RIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ENGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ACOSTA y RICHARD ANTONIO MOLINA. Actuando en este acto como Defensor Privado de los mencionados imputados el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE.

Se le dio entrada a la referida inhibición el día 06 de mayo del año 2009, para cuya fundamentación alegó:

“En el día de hoy, 06 de abril del año Dos Mil Nueve en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:

“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

En el presente asunto interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada NORAIDA GARCÍA, imputó a los Ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, CATALINO GUTIERREZ, ALEJANDRO GARCÍA, RODOLFO GONZÁLEZ, OSCAR GONZÁLEZ, DANIEL PARRA y ANGEL ENRIQUE RIOS por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de Carlos Alberto Acosta y Richard Antonio Molina.
Advierte el Juez tercero de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE.
A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto como se expuso con antelación existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:

“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:

“… que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.”

Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Tercero de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez Tercero de Control ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, consideró señalar que entre el Abg. Cruz Graterol Roque y él, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los últimos años, lo cual se acredita con vistas a sus hogares, el apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre sus núcleo familiar, manifestando también que tal nexo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vínculo familiar incuestionable entre ambos ya que existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, al no haber promovido ante esta Sala las pruebas suficientes que demuestren sus dichos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2008-000625, seguida contra los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, CATALINO GUTIERREZ, ALEJANDRO GARCÍA, RODOLFO GONZÁLEZ, OSCAR GONZÁLEZ, DANIEL PARRA Y ANGEL ENRIQUE RIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ENGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ACOSTA y RICHARD ANTONIO MOLINA. Actuando en este acto como Defensor Privado de los mencionados imputados el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000333